REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE. No. 13726

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil doce (2012), con motivo de la apelación interpuesta en fecha dos (02) de Octubre de dos mil doce (2012), por la profesional del derecho ALBA SANTELIZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.822.388, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 46.694, y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio, contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha primero (01) de Octubre de dos mil doce (2012), en el juicio de ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por la ciudadana ALBA SANTELIZ GONZÁLEZ, ya identificada en contra del CONSORCIO PROYECTO MARACAIBO (CPM), constituido mediante acuerdo consorcial debidamente autenticado por ante la NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE CHACAO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil uno (2001), bajo el No. 67, tomo 146 de los Libros de Autenticaciones y modificado por Acta de Acuerdo No. 1, celebrada en fecha ocho (08) de marzo de dos mil cinco (2005) y autenticada bajo el No. 29, tomo 26 de fecha nueve (09) de marzo de dos mil cinco (2005) por ante la misma Notaría Pública.

II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha veintiún (21) de noviembre de dos mil doce (2012), tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.
Consta en actas que en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), la abogado en ejercicio ALBA SANTELIZ GONZÁLEZ, antes identificada, actuando en su propio nombre, mediante escrito presentado, solicitó la Citación Presunta de la intimada antes identificada, por ante el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual expuso:
“(…) vengo a este acto a solicitar la citación presunta de la intimada CONSORCIO PROYECTO MARACAIBO, en vista que se han dado circunstancias que hacen evidente el conocimiento de la causa no solo por parte de la intimada sino por parte de la apoderada judicial, lo cual hace factible la determinación, en el entendido que la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional ha dado como citación tacita a una actuación de hecho no ejecutada por la demandada, sino por un abogado que en caso de marras es su apoderado.
(…)
Compartimos el criterio que establece el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “la parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad”.
(…)
La Sala Constitucional ha señalado que estima que los actos que ocurran en el proceso, requieren ser realizados por la parte o su apoderado para poder tener la capacidad de producir el efecto de sustituir el emplazamiento, (…) que evidencia que dicha apoderada tuvo acceso al expediente y procedió a realizar el fotocopiado del mismo, (…) y ha venido siguiendo el desarrollo del mismo accediendo al expediente y dejando constancia de ello.
(…)
Se trata de un conocimiento de la existencia de la demanda que consta en actuaciones extrañas del proceso, como seria el caso de la revisión del expediente por la parte o su apoderado, sin actuar en el mismo o la demostración de que el demandado conoció la interposición de la demanda por otras vías que no constan en el expediente, lo que no constituye violación al derecho de la defensa, que conlleva a determinar que están llenos los extremos del ley para que se de la citación presunta en pro de la celeridad procesal y la economía del proceso constitucionalmente consagrados, para evitar dilaciones inútiles por parte de aquel que teniendo conocimiento de la causa, hace todo lo posible para obstaculizar el inicio de la misma al evitar ser citado o notificado, pero que tiene conocimiento de la causa y tiempo para preparar su defensa.
(…)
Según la enseñanza del Dr. Arístides Rengel Romberg (…), expresa: fuera de estas citaciones en las que el demandado correctamente y personalmente se da por citado o se presume o se entiende como tal, existe otro caso en el que también se le considera citado; pero no por su actividad o actuaciones personal, sino por la de otra persona, su apoderado. (…) en consecuencia debe tratarse de un apoderado, en cuyo poder se le autorice para darse por citado en nombre del poderdante.
(…)
LA SALA DE CASACION CIVIL (…) estima la Sala, extremando sus deberes, aclararle al demandado que se está en supuestos diferentes el comparecer a darse por citado en calidad de representante o comparecer y realizar alguna diligencia en el proceso, pues la intención de lo preceptuado en el aparte único del articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, es considerar que al haber realizado alguna actuación en el juicio, el demandado o su apoderado se entiende que está en conocimiento de que se ha incoado contra él una demanda,(…) la figura que consagró el código vigente en el artículo mencionado, se conoce como la citación tacita o presunta ya que se repite al enterarse el accionado, por el hecho de haber realizado alguna diligencia en el juicio, (…).
(…)
(…) en la citación presunta, la cual no es efecto de la voluntad del demandado, sino de la ley, que tomando en cuenta determinadas circunstancias de hecho, y la experiencia (…) la han llevado a establecer verdad, que cuando el demandado, o un apoderado suyo, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en algún acto del mismo, antes de haberse practicado formalmente la citación, el demandado está ciertamente enterado de la demanda y, por ello se le tiene por citado sin mas formalidad.
(…)
Con fundamento a lo anteriormente planteado y en vista que se dieron las circunstancias que ha señalado tanto la Sala Constitucional como Civil para que se de la Citación Presunta, es que solicito sea así declarada y que se tenga como notificada la intimada para dar contestación a la demanda por cuanto su apoderada judicial ha venido teniendo acceso al expediente, sacando copias y dejando constancia de la aprehensión del Libro de Control y Prestamos de Expedientes (…)”.


Así es, que en fecha primero (01) de octubre de dos mil doce (2012), el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó Sentencia Interlocutoria, en la cual declaró lo que sigue:

“(…) este Tribunal pasa a resolver dicho pedimento y lo hace de la siguiente manera: la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, (…) señalo respecto a la citación tacita, (…) si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de un diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, para la determinación deque se encuentra a derecho en el referido procedimiento.
(…)
Así pues, para que la citación tacita pueda considerarse como tal, debe constar en autos la actuación que permita verificar la misma.
(…)
O que debe entenderse para la procedencia de la presunción de citación personal determinando con precisión que si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en él mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de un diligencia en el proceso o mediante su asistenta en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, para la determinación de que se encuentra a derecho en el referido procedimiento y para que con ello, haya certeza, según la ley de la oportunidad cuando deberá comparecer a la defensa de sus derechos. En el caso de autos, (…) no consta la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo por parte del demandado o de su apoderado para poder considerar que se encuentran cubiertos los extremos de la citación tacita, ya que es un requisito fundamental que conste en autos la actuación que permita verificar la misma, (…) en consecuencia, niega dicho pedimento y así se decide.
(…)
Este Juzgado considera que no aplica en este caso los supuestos establecidos en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la citación presunta del demandado y en consecuencia, niega dicho pedimento y así se decide, (…)”.

Posteriormente, en fecha dos (02) de Octubre de dos mil doce (2012), la abogada en ejercicio ALBA SANTELIZ GONZÁLEZ, ya identificada anteriormente, APELÓ a la sentencia interlocutoria dictada en fecha primero (01) del mismo mes y año, reservándose el derecho de fundamentar la misma.

Finalmente, en fecha cinco (05) de Octubre de dos mil doce (2012), el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil, oye apelación en un solo efecto y ordena remitir copias certificadas de las actas conducentes que indiquen las partes mediante oficio ante este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, previa distribución realizada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistos y analizados los argumentos de hecho y de derecho esbozados por la parte querellante en el presente caso, pasa a decidir esta Sentenciadora Superior tomando en consideración los siguientes aspectos legales, doctrinarios y el criterio jurisprudencial en relación a la presente causa:

En el CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en el Titulo IV, capítulo IV, artículo 216, indica lo que sigue:

“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos de la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”. (Destacado del Tribunal).

Ahora bien, la SALA DE CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil dos (2002), estipulo que:

“(…) el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil establece la referida citación tácita o presunta, mediante una presunción iuris tamtun de citación personal, cuando dispone: “…Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces, para la contestación de la demanda sin mas formalidad”.
(…)
Debe entenderse que, para la procedencia de la presunción de citación personal que establece la referida disposición ut supra transcrita, si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio del apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, para la determinación de que se encuentra a derecho en el referido procedimiento y para que, con ello, haya certeza, según la ley, de la oportunidad cuando deberá comparecer a la defensa de sus derechos,(…)”. (Destacado del Tribunal).


De igual manera, la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, señaló de la Citación Tacita o Presunta, lo siguiente:

“(…) “Articulo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad”.
(…)
Conforme a lo anterior, para que la citación tacita proceda, lo fundamental es el conocimiento que tenga el demandado de la existencia del proceso ya sea mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente. Así pues para que la citación tacita pueda considerarse como tal, debe constar en autos la actuación que permita verificar la misma (…)”. (Destacado del Tribunal).

Con todo lo anteriormente explanado, este Tribunal Superior considera que en principio la citación consiste en una acto procesal complejo, por medio del cual emplaza al demandado para que se dé contestación a la demanda; constituyendo una formalidad necesaria para la validez del juicio.

Por ello, dado el carácter importante de la misma, debe tener carácter restrictiva por cuánto estaría en juego el derecho a la defensa y el debido proceso, los cuales, en ciertas ocasiones, pueden involucrar el orden público en el sentido estricto, lo que atentaría contra la justicia expedita y célere del proceso.

Así es que, partiendo de la Citación como manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso con carácter restrictiva a su vez; la CITACIÓN TACITA o PRESUNTA, prevista en el Artículo 216 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, se constituye, una vez que el apoderado de la parte demandada con facultad para darse por citado ha estado presente en algún acto del proceso o cuando haya realizado alguna diligencia en el juicio, antes de que se formalice la citación.

Es decir, que el elemento fundamental que caracteriza la constitución de la CITACIÓN TACITA o PRESUNTA, la constancia expresa en el Expediente de la causa específicamente; por ende desde la fecha en que se formalice dicho acto o diligencia, se da certeza de la oportunidad establecida para la contestación de la demanda en defensa de sus derechos.

Dicho esto, esta Superioridad al realizar un estudio al caso de autos en donde la demandante solicita sea declarada la Citación Presunta de la demandada, conforme a que se han dado circunstancias en la que hace evidente el conocimiento de la causa no solo por parte de la demandada sino por la apoderada, en vista de que ha tenido acceso al expediente procediendo a su revisión y posterior fotocopiado.

Este Tribunal, estima que la revisión de expedientes, con señalamiento en el Libro de Control y Préstamo de Expedientes no es más que un mecanismo de control interno del Tribunal en atención a lo previsto por el artículo 26 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Por lo que, con el hecho de que la apoderada de la demandada, haya tenido acceso al expediente días antes de la formalización de la citación, no se puede hablar de citación tacita o presunta, puesto que de lo contrario se estaría vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada y se crearía una gran inseguridad jurídica, por cuanto, de cualquier instrumento que recoja un acto realizado fuera del procedimiento, daría por cierto el conocimiento de la parte demandada de la existencia de una demanda en su contra y, con ello, de su citación, sin que exista la certeza del momento cuanto deba comparecer para la contestación de la demanda.

Es decir, que la CITACIÓN TACITA o PRESUNTA, se realiza por virtud de la ley, que en este caso seria mediante una diligencia o asistencia del apoderado del demandado en un acto del mismo, con constancia en el expediente, para que exista seguridad en cuanto a la oportunidad de comparecer para proceder a la contestación.
Razón por la cual esta Sentenciadora, vistos los fundamentos anteriormente expuestos, considera que la parte demandada no efectuó los hechos suficientes para que se diera lugar a una Citación Tacita o Presunta, por lo que en la parte dispositiva del presente fallo deberá declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha dos (02) de octubre dos mil doce (2012), por la abogada en ejercicio ALBA SANTELIZ GONZÁLEZ, actuando en nombre propio; y en consecuencia CONFIRMAR la sentencia dictada por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha primero (01) de octubre de dos mil doce (2012), en el juicio que por ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue la ciudadana ALBA SANTELIZ GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, contra el CONSORCIO PROYECTO MARACAIBO (CPM), todos previamente identificados. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA


Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado ALBA SANTELIZ GONZÁLEZ, actuando en nombre propio, identificada en actas, contra la sentencia dictada por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha primero (01) de Octubre de dos mil doce (2012), en el juicio de ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, que sigue la abogada ALBA SANTELIZ GONZÁLEZ, en contra del CONSORCIO PROYECTO MARACAIBO (CPM), igualmente identificado.

SEGUNDO: RATIFICA la Sentencia dictada por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha primero (01) de Octubre de dos mil doce (2012), en el proceso indicado en el ordinal anterior.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante, por haber sido vencida totalmente.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el dos (02) de mayo de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.


EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (03:15 pm.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO