LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de julio de 2011, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha doce (12) de julio de 2011, el abogado en ejercicio JOSÉ IGNACIO PORTILLO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.828.727, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 34.523, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JACOBO NAVA, YAMELIS FLORES, AUDIE NAVA y ORLANDA APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.840.462, 7.607.780, 7.964.194 y 7.890.386 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Miranda del estado Zulia; contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha ocho (08) de julio de 2011; en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN, sigue la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, cuyas últimas modificaciones del Acta Constitutiva Estatutaria quedaron inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día veintinueve (29) de noviembre de 2002, bajo los Nos. 79 y 80 del Tomo 51-A; contra los ciudadanos JACOBO NAVA, YAMELIS FLORES, AUDIE NAVA y ORLANDA APARICIO, antes identificados.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad el primero (01) de agosto de 2011, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.

En fecha seis (06) de octubre de 2011; comparece en la sala de despacho de este Juzgado Superior, el abogada en ejercicio DIÓSCORO DANIEL CAMACHO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.208.433, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.103.040, y domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificada; y presentó diligencia a través de la cual acompañó escrito en el que expuso:
“Clara y acertada está la adecuación jurídico-práctica que –en torno a la delimitación de la presente controversia- llevó a cabo el Tribunal a-quo en la decisión recurrida, la cual siguió la suerte de la fijación expresamente establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dada la contumacia del litisconsorcio pasivo.
Tal y como lo estableció la Sentenciadora del a-quo en la sentencia de mérito cuya revisión hoy nos ocupa, en virtud de la conducta procesal asumida por la parte demandada-condenada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, quedaba en manos de (sic) sujeto pasivo de esta relación jurídico-procesal, la carga de demostrar haberse liberado de su obligación, cuya existencia reconoció tácitamente al no haber dado contestación a la demanda y por ende, desconocido el instrumento fundamental de la misma (contrato de préstamo a interés), ello a tenor de lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, así las cosas, llegada la correspondiente fase de instrucción evidencia esta representación judicial –al unísono con lo establecido por el a-quo-, que la parte demandada-condenada nada probó que le favoreciera, pues, por el contrario, su actividad probatoria se limitó a la verificación, por demás ineficaz, de una supuesta venta del inmueble afectado en este proceso con una medida cautelar, todo lo cual, sin duda alguna, escapa del debate probatorio al que quedó circunscrita la presente litis.
Ahora bien, ciudadana Juez Superior, en virtud de que los demandados en la presente causa no dieron contestación a la demanda y, no promovieron nada que les favoreciera, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, procedió a dictar sentencia definitiva en la cual se declaró la confesión ficta de los demandados de autos y, en consecuencia, se les condenó a pagar lo reclamado por mi representada, pues resultó evidente que lo adeudan.
Al respecto, debe decirse que los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, estuvieron satisfechos en el presente caso, pues, tales requisitos son: 1.- que no se haya contestado a la demanda; 2.- que la pretensión no sea contraria a derecho, al orden público o a las buenas costumbres; 3.- que los demandados no hayan probado nada que les favoreciera.
A los fines de generar una adecuación práctica de los supuestos de hecho ut supra referidos con las circunstancias fácticas acaecidas en la presente litis, cabe advertir que el primero de los mencionados queda en evidencia de una simple lectura y/o revisión de las actas procesales que componen el expediente judicial, ya que luego de que la propia parte se diera expresamente por intimada e incluso, luego de qe formulara la oposición a que se contrae el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, hizo caso omiso a la carga procesal que dimanda del artículo 652 ejusdem, por lo que se activó la consecuencia directa de tal omisión, cual es, la admisión táctia de los hechos y del derecho invocado por mi representada en su libelo de demanda. Respecto al segundo de los requisitos sub examine, no se requiere de un mayor esfuerzo de derecho sustantivo para precisar que nos encontramos en presencia de una pretensión de cumplimiento o ejecución de una obligación personal, es decir, la ejecución de un derecho de crédito, lo cual esta ampliamente regulado por el derecho civil positivo. Y finalmente, con relación al tercer y último de los requisitos en referencia, puede apreciarse sin mayor dificultad, que el único mecanismo probatorio incorporado por los demandados-condenados al proceso, resultó manifiestamente ineficaz por impertinente, pues, con el mismo se pretendió demostrar una (sic) hecho completamente aislado al thema decidendum, por lo que, en consecuencia, no demostraron nada tendente a desvirtuar los alegatos expuestos por mi representada y, ello por la sencilla razón de que al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. ciertamente le asiste el derecho reclamado.
(…)
Como ha podido observarse, tanto del libelo de demanda como del material probatorio acompañado por mi representada, es evidente que los codemandados-condenados le adeudan al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., lo reclamado en la presente causa. No obstante, al no haberse contestado la pretensión interpuesta, mi representada quedó eximida de demostrar incluso la existencia de la obligación, quedando toda la actividad probatoria en cabeza de los codemandados-condenados, quienes al no haber aportado al presente proceso ningún medio probatorio tendente a desvirtuar la existencia de la obligación o la falsedad de los argumentos de mi representada, propiciaron la institución de la confesión ficta, la cual solicito nuevamente sea declarada por éste Superior Jerárquico, condenándose al pago de lo demandado más las costas procesales causadas a mi representada por el necio recurso de apelación ejercido contra una sentencia de tal naturaleza.
El escenario adjetivo precedentemente descrito, fue lo que conllevó al Tribunal a-quo a la indefectible conclusión de que, al haber quedado reconocida la obligación que asumieron los demandados-condenados de autos frente a mi representada (dada la contumacia), la cual se instrumentó en un contrato de préstamo a interés y, al no haber logrado demostrar los sujetos pasivos ningún hecho extintivo de la misma, se hacen aplicables los dispositivos normativos contenidos en los artículos 1.264 y 1.354 del Código Civil, los cuales, en perfecta armonía con lo establecido en el artículo 254 y 362 del Código de Procedimiento Civil, conjugaron el proceso de subsunción legal al que se arribó con la decisión hoy bajo revisión por esta Alzada.
V
CONCLUSIÓN Y PETICIÓN FINAL
Ciudadana Jueza Superior, del análisis que antecede, debe concluirse que el recurso interpuesto por la parte condenada ineludiblemente debe ser declarado SIN LUGAR, pues, acá el caso planteado es que al codemandado ciudadano JACOBO SEGUNDO NAVA GUERRA se le dio en calidad de préstamo una cantidad de dinero (obligación reconocida por él no dar contestación a la demanda y no desconocer expresamente el instrumento fundamental) y en el proceso judicial que mi representada instauró para su cobro se verificó la CONFESIÓN FICTA, razón por la cual, en estricta sujeción a lo establecido en el artículo 254 y 362 del Código de Procedimiento Civil, deben ser inexorablemente condenados los ciudadanos JACOBO SEGUNDO y AUDIE GABRIEL NAVA GUERRA, como deudores solidarios y principales pagadores ante mi representada y, accesoriamente a las ciudadanas YAMELIS JOSEFINA FLORES NAVA y ORLANDA MARGARITA APARICIO DE NAVA, como cónyuges de los señalados ciudadanos, respectivamente, por este Tribunal de Alzada y, por ende, confirmada la decisión No. 11.418, dictada en fecha 08 de julio del corriente año 2011, por el Juzgado Sexto de los Municipio (sic) Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.”


Seguidamente, pasa esta Superioridad a citar extractos de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (08) de julio de 2011; y objeto del presente recurso de apelación; que estableció:
“IV
PARTE MOTIVA
DE LA CONFESIÓN FICTA
Observa esta Sentenciadora de las actas procesales, que la parte demandada el día 16-05-2011, se dio por citada en el presente procedimiento, comenzando a computarse el lapso de diez (10) días para oponerse o pagar la obligación reclamada por su contraparte, evidenciándose que en el mismo acto de citación ejerció la oposición, por lo que luego de precluido dicho lapso, empezó a computarse el de cinco (05) días para la contestación, que finalizó en fecha 07-06-2011. Observándose que la parte accionada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a efectuarla. Es así como seguidamente, habiendo transcurrido íntegramente el lapso establecido por la norma procesal adjetiva civil, como oportunidad para la promoción de pruebas, se evidencia de actas que no fue admitida la única prueba promovida por la parte demandada, produciéndose de esta manera una consecuencia jurídica desfavorable para la misma, ya que se genera en su contra la figura o situación jurídica denominada CONFESIÓN FICTA sobre los hechos en los cuales se basa la demanda; de conformidad con la formalidad esencial a dichos efectos preceptuada en los artículos 883,887 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Es importante señalar las normas aplicables para el presente caso en estudio, a saber:
(…)
La última disposición legal antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
(…)
Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carda de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.
La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimiento dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado, bien se personalmente, por medio de su apoderado judicial, según sea el caso.
Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuar mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta el juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas u determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tamtum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
(…)
En consecuencia por todos los argumentos doctrinarios, jurisprudenciales y las normas procesales antes señaladas, esta Juzgadora cree conveniente concluir, expresando que a acción de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentada en la presente causa, se tramitó por el procedimiento ordinario aplicable a estos casos, con sujeción a las normas adjetivas civiles procedimentales correspondientes, que de manera forzosa se debe declarar CON LUGAR la demanda intentada en el presente juicio, por haberse cumplido de forma recurrente los requisitos que evidencia el haberse producido la CONFESIÓN FICTA de la parte accionada, debido a su inactividad procesal en este litigio, al no hacer ejercido la contestación de la demanda incoada en su contra, ni haber promovido pruebas en el lapso correspondiente, y al comprobarse de actas que efectivamente, la aludida demanda no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, y sigue con todos los lineamientos de Ley pertinentes al caso. Y ASI SE DECIDE.
V
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley declara:
1.- CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentó la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra ciudadanos JACOBO SEGUNDO NAVA GUERRA, AUDIE GABRIEL NAVA GUERRA, YAMELIS JOSEFINA FLORES NAVA Y ORLANDA MARGARITA APRICIO DE NAVA, plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: Se ordena el pago de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de capital derivado de préstamo celebrado en fecha 30-11-2006.
TERCERO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que sean calculados los intereses compensatorios y moratorios causados desde el 06-08-2007, fecha de vencimiento de la primera cuota de la obligación pactada entre las partes, hasta la fecha en que quede definitivamente firma (sic) la presente decisión. Asimismo, para el cálculo de la indexación monetaria correspondiente al monto condenado a pagar a la parte demandada de marras, desde la fecha de interposición de la demanda, 29-06-2010, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

III
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Los abogados en ejercicio PAUL DI PIETRO y DUBRASKA JARAMILLO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.726.945 y V-15.937.598, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 141.769 y 120.241 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, antes identificada; presentaron libelo de demanda; en el cual expusieron:
“Consta en documento de Contrato de Préstamo a Interés de fecha treinta (30) de noviembre de 2006, que nuestra representada otorgó un Préstamo a Interés al ciudadano JACOBO SEGUNDO NAVA GUERRA, antes identificado, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,00), conforme a las condiciones generales establecidas en el señalado documento.
En cuanto a los intereses las partes acordaron en el documento de préstamo –antes referido- que la cantidad de dinero recibida en préstamo devengará intereses compensatorios variables y ajustables periódicamente a favor del banco, inciándose con una tasa del veintidós por ciento (22%) anual, a ser cancelada por mensualidades vencidas. Por ello, se estableció que EL BANCO podría en cualquier momento fijar nuevas tasas de interés aplicables al saldo deudor, de acuerdo con sus políticas financieras y en consideración a las condiciones del mercado existentes durante la vigencia de este contrato.
Con relación a los intereses de mora, se acordó su aplicación por el tiempo de la misma y hasta la total y definitiva cancelación, la tasa de interés compensatorio que esté vigente para la cuota de capital respectiva, más el recargo de tres puntos porcentuales (3%) adicionales a los que establezca EL BANCO.
(…)
A los fines de garantizar a nuestra representada el pago de todas y cada una de las acreencias derivadas del mencionado contrato, el ciudadano AUDIE GABRIEL NAVA GUERRA, supra identificado, se constituyó en FIADOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR a favor de nuestra representada, por todas y cada una de las obligaciones asumidas por EL DEUDOR, en iguales condiciones a las establecidas para ésta como deudora principal.
Pero es el caso ciudadano Juez, que tal y como se explicará más adelante, EL DEUDOR no ha cumplido totalmente con las obligaciones contraídas, a pesar de que en el referido contrato se acordó –entre otras cosas- que en caso de que dejase de pagar dos (02) cuotas de las convenidas para el pago del capital o dos (02) de las fijadas para la cancelación de los intereses del préstamo a sus respectivos vencimientos, EL BANCO podría considerar las obligaciones como de plazo vencido y exigirle la inmediata cancelación del saldo deudor, perdiendo el beneficio del plazo y debiendo pagar en consecuencia los montos por concepto de capital e intereses compensatorios y moratorios a que hubiere lugar, sin necesidad de formalidad alguna.
(…)
EL DEUDOR hasta la presente fecha adeuda a nuestra representada por concepto de capital, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS ON BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 85.311,73) pues del monto inicial adeudado de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,00), EL DEUDOR solo pagó siete cuotas para un total de Catorce Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 14.688,27)…
(…)
De igual manera, EL DEUDOR adeuda a EL BANCO la cantidad total de CIEN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 100.472,16), por concepto de Intereses Compensatorios vencidos, los cuales se detallan en la relación que de seguidas se transcribe, tomando como fecha de referencia el 06 de julio de 2007 (fecha correspondiente a la última cuota pagada), hasta el 15 de junio de 2010; sin que esto implique, en modo alguno, la renuncia a los intereses que se han causado a partir de la referida fecha, y que se seguirán causando hasta la fecha en que EL DEUDOR pague completamente la deuda a EL BANCO, los cuales reclamamos desde este momento. Por otra parte, cumplimos con indicar que EL DEUDOR pagó a nuestra representada la cantidad de Doce Mil Cuarenta y Cinco Bolívares con Cuatro Céntimos de Bolívar (Bs. 12.045,04) por concepto de pago de intereses compensatorios, correspondientes a las cuotas de capital también pagadas y antes referidas.
(…)
Esto tomando como base el capital adeudado por las tasas aplicables al crédito y el número de días transcurrido conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.
Adicionalmente deberá pagar a nuestra representada los intereses compensatorios que se han seguido causando a partir del 15 de junio de 2010 hasta la cancelación total que haga EL DEUDOR a nuestra representada. A continuación, una relación de los intereses compensatorios:
Por otra parte, EL DEUDOR adeuda otras cantidades de dinero por concepto de intereses moratorios causados por el retardo en el cumplimiento de la obligación asumida. Tal mora fue causada por el retardo en el pago de las cuotas, desde la primera cuota vencida, la correspondiente al día 06 de agosto de 2007, hasta el 15 de junio de 2010, ascendiendo el total de los intereses moratorios a la cantidad de CUATRO MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.073,96); calculados los mismos a la tasa del 3% anual sobre el monto del capital adeudado, tal y como fueron pactados en el contrato. Adicionalmente deberá pagar a nuestra representada los intereses moratorios que se sigan causando a partir del 15 de junio de 2010 hasta la cancelación total que haga EL DEUDOR a nuestra representada…
(…)
Por los fundamentos de hecho que anteceden, en nombre y representación de nuestra mandante BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificada, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demandamos al ciudadano JACOBO SEGUNDO NAVA GUERRA,…, así como su cónyuge, ciudadana YAMELIS JOSEFINA FLORES NAVA,….; al ciudadano, AUDIE GABRIEL NAVA GUERRA,…, en su carácter de Fiador Solidario, y a la ciudadana ORLANDA MARGARITA APARICIO DE NAVA,…, en su carácter de cónyuge del Fiador,…por Cobro de Bolívares utilizando la vía del Procedimiento por Intimación, para que de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordene su intimación para que paguen a nuestra representada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, apercibidos de ejecución, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 194.980,60), que es la suma que actualmente adeuda, la cual comprende los siguientes conceptos:
1.- La cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 85.311,73) por concepto de capital adeudado en virtud de los títulos cambiarios fundamento de esta pretensión.
2.- La cantidad de SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 66.598,79) por concepto de intereses compensatorios calculados de la forma indicada en este libelo de demanda, hasta el 15 de junio de 2010.
3.- La cantidad de CUATRO MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.073,96), por concepto de intereses moratorios causados desde la fecha de vencimiento de la primera cuota vencida hasta el 15 de junio de 2010, calculados conforme a lo indicado en este libelo de demanda.
4.- La cantidad de TREINTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 31.196,90), por concepto de Honorarios Profesionales calculados prudencialmente al 20% del monto adeudado.
5.- La cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 7.799,22), por concepto de Costos y Costas Procesales, calculados al 10% del monto adeudado.
Asimismo, reclamamos los intereses compensatorios y moratorios que se sigan causando durante el desarrollo de este proceso y hasta la fecha definitiva de pago, los cuales podrán ser determinados mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos solicitamos sea ordenada por este juzgado en el fallo definitivo, en caso de ser necesaria. Por último requerimos de este digno Tribunal se sirva realizar la corrección monetaria a la que hubiera lugar en caso de que se llegare a dictar sentencia con carácter definitivo por este Juzgador para lo cual también solicitamos la correspondiente experticia complementaria del fallo en caso de ser necesaria.”

En fecha treinta (30) de junio de 2010, el Tribunal a quo admitió la demanda por cobro de bolívares vía intimación interpuesta, y en consecuencia ordenó la intimación de JACOBO NAVA y YAMELIS FLORES, en su condición de deudor principal y cónyuge, así como también, de los ciudadanos AUDIE NAVA y ORLANDA APARICIO, en su carácter de fiador y cónyuge respectivamente; para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido intimado el último, más un (1) día por término de distancia, comparecieran a cancelar la cantidad de:
“…1) La cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 85.311,73), por concepto de sumatoria del capital adeudado en virtud del contrato de préstamo suscrito por las partes; 2) La cantidad de SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 66.598,79), por concepto de intereses compensatorios, más los que se sigan causando hasta la cancelación definitiva de la deuda; 3) La cantidad de CUATRO MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (4.073,96), por concepto de intereses moratorios causados desde la fecha de vencimiento de la primera cuota vencida hasta el 15 de junio de 2010, más los que se sigan causando hasta la cancelación definitiva de la deuda; 4) La cantidad de TREINTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 31.196,90), por concepto de Honorarios Profesionales; y 5) La cantidad de SIETE MIL SETENCIENTOS (sic) NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 7.799,22), por concepto de costas procesales. Alcanzando la cantidad a intimar a la suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 194.980,60).”

Posteriormente, mediante auto de fecha siete (07) de julio de 2010, el Tribunal de la causa previo requerimiento efectuado por el apoderado judicial de la parte actora, ordenó la entrega de los recaudos de intimación a ésta conforme lo establece el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; verificándose que la gestión de tal actuación a los efectos de lograr la intimación personal de los demandados resultó infructuosa, conforme exposición realizada por el Alguacil Denis José Ibarra Urdaneta, titular de la cédula de identidad número 15.553.523, adscrito al Tribunal del Municipio Miranda del estado Zulia, quién consignó y devolvió los recaudos de intimación, según se evidencia del folio cincuenta y ocho (58), al ciento dieciocho (118) que forman parte del presente expediente.

En tal sentido, el día diecisiete (17) de diciembre de 2010, la parte actora solicitó por medio de diligencia la intimación cartelaria de los demandados, y el veintiuno (21) de diciembre de 2010, el Juzgado a quo ordenó la intimación de los accionados mediante carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las diligencias exigidas en la referida norma mediante: a) La consignación de cinco (05) ejemplares del Diario PANORAMA, de fechas 19-01-2011, 26-01-2011, 02-02-2011, 09-02-2011 y 16-02-2011, respectivamente, donde aparecen publicados los carteles de intimación de los demandados de marras, y b) Exposición realizada por el Secretario Titular del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quién dejó constancia de haber realizado la fijación de los respectivos carteles de intimación, la cual, corre inserta en el folio ciento cincuenta (150).

Sucesivamente, verificada la incomparecencia los demandados a darse por notificados dentro del plazo de diez (10) días siguientes a la última constancia de las diligencias cumplidas, se procedió con la designación como Defensor Ad-litem de éstos a la abogada en ejercicio MARÍAJOSÉ HINESTROZA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 15.946.591, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 110.717, quién en fecha doce (12) de abril de 2011, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.

El día dieciséis (16) de mayo de 2011, el abogado en ejercicio JOSÉ IGNACIO PORTILLO NAVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados, presentó escrito a través del cual señaló: “…Mis representados se dan por citados e intimados y se OPONEN FORMALMENTE al procedimiento por intimación y en consecuencia pido respetuosamente al tribunal se sirva dejar sin efectos las actuaciones practicadas en virtud de tal procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 652 Ejusdem…”.

Continuando este orden, abogado en ejercicio DIÓSCORO DANIEL CAMACHO SILVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., todos antes identificados; presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual indicó:
“ÚNICO
DEL MÉRITO FAVORABLE/COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Reconociendo que no se trata de un medio de prueba propiamente dicho, procedo a invocar el mérito favorable que se pueda evidenciar de las actas de este expediente (en virtud de los principios de comunidad de la prueba y adquisición procesal de la prueba), las cuales ratifican los alegatos y defensas de mi representada esbozados en el proceso que hoy nos ocupa; en este sentido, ratifico todas y cada una de las pruebas documentales que han sido presentadas por mi representada el presente expediente judicial, e invoco su mérito favorable, muy especialmente (más no exclusivamente) respecto a lo siguiente:
a) Contrato de Préstamo a Interés que corre inserto en actas, celebrado el día 30 de noviembre de 2006, el cual se encuentra debidamente firmado en original por el ciudadano JACOBO SEGUNDO NAVA GUERRA y por quien funge como su fiado (sic) solidario y principal pagador también, el ciudadano AUDIE GABRIEL NAVA GUERRA. El objeto probatorio de esta documental, es la demostración de las obligaciones que tienen los ciudadanos demandados para con mi representada, y muy específicamente, demostrar el contrato de préstamo a interés, con todas sus estipulaciones, tales como monto otorgado en calidad de empréstito, intereses compensatorios pactados, fecha de pago, constitución de fianza personal y, finalmente, la aceptación (con sus respectivas rúbrica y huellas dactilares) de cada uno de los contratantes, todo lo cual quedó tácitamente reconocido en la presente traba judicial, al no haber sido impugnado el instrumento, ello a tenor de lo pautado en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil.
b) Promuevo a favor de mi representada, la presunción de certeza que existe a su favor, en virtud de la carencia de contestación de la demanda por parte de los demandados, lo que trajo como consecuencia una confesión respecto al reconocimiento de la existencia y legalidad de la obligación hoy demandada.
c) Asimismo, invoco el mérito favorable de los demás documentos y actuaciones que reposan en las actas de este expediente, todo de conformidad con el principio de comunidad de la prueba.”

Por su parte, el abogado JOSE IGNACIO PORTILLO NAVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JACOBO NAVA GUERRA, YAMELIS FLORES, AUDIE NAVA GUERRA y ORLANDA APARICIO, todos antes identificados, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual señaló:
“PRIMERO: Invoco el merito favorable que arrojan las actas procesales, muy especialmente los argumentos de hecho invocados en el escrito libelar.
Asimismo pido al tribunal que me adhiero al principio procesal de la comunidad de la prueba.
DE LA PRUEBA DE INFORMES.
SEGUNDO: Consigno en este acto copia simple en Un (1) folios útiles, marcada con la letra “A” del Asiento Notarial emanado de la Notaria Publica (sic) Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Treinta y Uno (31) de Diciembre del Dos Mil Siete (2007), quedando anotado bajo el 52, Tomo: 139, Folio 128 con su respectivo vuelto, de los Libros llevados por esta Oficina Notarial, copia que consigno con el fin de demostrar que el bien inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este tribunal en el expediente signado con el N° 7518 de la nomenclatura signada por este tribunal, no es de propiedad de ninguno de mis representados los Ciudadanos: JACOBO NAVA GUERRA, YAMELIS FLORES, AUDIE NAVA GUERRA y ORLANDA APARICIO, debidamente identificados en actas.”

Una vez agregados los escritos de promoción descritos a las actas procesales el día veintitrés (23) de Junio de 2011, la parte actora se opuso a la prueba de informe promovida en el particular primero del escrito presentado por su contraparte, por considerarla incoducente e impertinente, ante lo cual el Tribunal de la causa se pronunció en el sentido siguiente:
“Argumenta la representación judicial de la parte demandante, que se opone a la admisión de la prueba de informes promovida en el particular primero del escrito de pruebas presentado por la demandada, por estimar que se trata de una promoción inconducente e impertinente, puesto que con él, la parte promovente trata de demostrar que el inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este juicio, no es propiedad de ninguno de los co-demandados de autos. Al respecto, observa esta Jurisdicente que al indicar el objeto de la prueba, la representación judicial de los demandados efectivamente manifiesta que pretende demostrar con este medio, que el bien objeto de la medida decretada no es propiedad de sus representados.
(…)
…Dentro de esta perspectiva, la prueba de informes en el caso de autos, debe aportar elementos capaces de conducir a la verdad, a través de persuasiones firmes aptas para apoyar o desvirtuar los hechos planteados por el promovente y que forman parte de los hechos controvertidos. Así pues, en aplicación del criterio doctrinal esgrimido y compartido por esta Jusdicente, del contenido de la promoción de la prueba bajo análisis, inteligencia esta Juzgadora, que con ella se pretende solicitar información de los hechos que no forman parte del thema decidendum, y que constituyen cuestiones atinentes a la medida decretada en este juicio, lo cual debió hacerse valer en el momento, y a través de los mecanismos que el legislador adjetivo civil le otorga a la parte para la defensa de una medida supuestamente infundada; corolario de antes esgrimido, es por lo que la prueba informativa promovida por la parte demandada en el lapso procesal correspondiente, no encuadra en los supuestos para la procedencia de tal medio probatorio, motivo por el cual resulta forzoso declarar con lugar la oposición a la admisión de la prueba informativa presentada por la parte actora, en consecuencia se niega la admisión de la referida prueba por ser impertinente, y Así se decide. Finalmente, con relación a las pruebas documentales promovidas por la parte actora, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su valoración en la sentencia de mérito.” (Negrillas del Tribunal)

Así, delimitadas como fueron cada una de las actuaciones de mayor relevancia acaecidas en la presente controversia, pasa este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a resolver el asunto sometido a conocimiento a través del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con arreglo a las normas del derecho positivo vigente, así como criterios, doctrinarios y jurisprudenciales.

IV
MOTIVA.-

Ahora bien, para dilucidar el inconveniente que se discute a través de la presente controversia, y con ánimo de brindar una solución efectiva al mismo, pasa esta Sentenciadora a realizar las siguientes consideraciones previas.

Primeramente es necesario examinar lo concerniente a la confesión ficta en la cual presuntamente incurrieron los demandados, y la cual fuera invocada por la parte actora bajo el argumento de la falta de contestación a la demanda y la ausencia de pruebas por parte de los demandados que le puedan favorecer.

En tal sentido, esta Juzgadora procede a analizar la institución de la Confesión Ficta contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de establecer si en el caso bajo estudio se encuentran dados en forma concurrente los supuestos contenidos en la referida norma, y de esta manera verificar la procedencia o no de la institución in comento, pues la posición de rebeldía de la parte demandada al no contestar la demanda, significaría que acepta los términos que se le exigen en el libelo, y al no promover nada que lo favoreciera o que los medios de pruebas sean insuficientes o impertinentes, quedaría firme la exigencia formulada por la actora en su libelo de demanda.

Así pues, plantea el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si al sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”


Se infiere de la disposición adjetiva antes transcrita, que la confesión ficta requiere de tres elementos concurrentes para que la misma pueda declararse, los cuales son: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) Ausencia de pruebas por parte del demandado que le puedan favorecer; y c) Que la demanda esté ajustada a derecho.

Ahora bien, para tener un mayor conocimiento sobre esta figura jurídica, y profundizar un poco sobre los requisitos de la misma, es pertinente traer a colación los comentarios del procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen III. Año 2007. Págs. 131, 134 -135, 137, 139 -140, donde esboza lo siguiente:
“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
(…)
…La disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”.
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho…
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos.
En cambio la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aun (sic) siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda… Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal…”
(...)
En cuanto al alcance de la locución: si nada probare que le favorezca, contenida en el mencionado Artículo 362 C.P.C., existe divergencia de criterios en la doctrina y en la jurisprudencia nacionales.
(…)
La facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido.
La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece a la contestación de la demanda a ejercitar su derecho de defensa. Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación según la ley general, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente para el caso de no comparecencia a la contestación.
(…)
Ante un beneficio legal tan claro…, que concede la ley al demandado confeso para probar algo que le favorezca, resulta monstruoso…que entre nosotros, la sola declaratoria de inexistencia a la contestación y de confesión ficta, tenga de hecho el efecto de una sentencia definitiva de rebeldía, sin admitir la prueba que favorece al demandado, y que la norma excepcional le permite aportar”.


De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2428, de fecha 29 de Agosto de 2003, expediente No. 03-0209, en ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostiene el siguiente criterio jurisprudencial:
“…En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirma unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quién le corresponde probar algo que lo favorezca.
(…)
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraría a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el sentido que, la acción propuesta no está prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.”
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”.


Se infiere de lo anteriormente expuesto, en primer lugar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han concordado en determinar que las formalidades legales que deben coexistir para opere la confesión ficta son: 1) Que el demandado no haya asistido a contestar la demanda intentada en su contra, 2) Que no haya promovido prueba alguna durante el proceso; y 3) Que la petición del actor no haya sido contraria a derecho, o lo que es lo mismo, que la misma esté amparada por la ley.

En cuanto al requisito que el demandado no haya contestado la demanda; el mismo tiene que ver efectivamente con la falta de contestación por la parte contra quien ha sido intentada la misma, ya sea por su inasistencia al acto, o porque aún cuando se haya hecho presente, dicha contestación resulte ineficaz, como consecuencia de haberla realizado tardíamente, o porque quien hubiese contestado, no tuviese atribuido el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, si no hubiese sido ratificada por la parte actora, la validez de las actuaciones celebradas por dicho apoderado.

Así las cosas, se observa que una vez formulada la oposición, el proceso continuó según las reglas del procedimiento ordinario sobreseyendo de un todo el decreto intimatorio y dando inicio al juicio cognoscitivo durante la etapa de la contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, los demandados no ocurrieron ni por sí ni mediante apoderado a dar contestación a la demanda, en ninguno de los días de despacho comprendidos a fin de realizar tal actuación, por lo cual, considera esta Sentenciadora que se cumple con el primero de los requisitos que configuran la confesión ficta referido a la que el demandado no haya asistido a contestar la demanda intentada en su contra. Así se Establece.

En cuanto al segundo requisito, habría que recalcar su importancia, debido que este debe manifestarse en el proceso, para lograr determinar si debe o no ser aplicada la confesión ficta, el cual consiste en verificar si la parte demandada promovió durante el lapso probatorio, alguna prueba que le favorezca, pues de lo contrario dicha actitud de pasividad o negligencia, comportaría la aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda.

Como bien es sabido, en el campo del derecho probatorio, la parte actora, en principio, es quien tiene la carga de probar los alegatos que haya expuesto en su libelo, pero en este caso, la carga probatoria se ha invertido hacia el demandado, por su inasistencia al acto de contestación.

De manera que, una vez constatada la inasistencia al acto de contestación a la demanda, existe para el demandado, una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, la cual para ser desvirtuada, se requiere de la inclusión al proceso por parte del contumaz, de pruebas por medio de las cuales logre demostrar la inexistencia, la falsedad y la imprecisión de los hechos que hayan sido narrados en el libelo, lo que sería en este caso, desvirtuar la pretensión de la actora.

Ahora bien, en cuanto al mencionado requisito, es necesario clarificar el alcance de la expresión “probar algo que le favorezca”, lo cual se explica haciendo mención de la existencia de una corriente doctrinaria, la cual analiza este beneficio desde un punto de vista restrictivo, considerando que el demandado contumaz en la oportunidad de defenderse durante el lapso probatorio, debe limitarse sólo a desvirtuar los hechos constitutivos de la demanda, sin poder alegar hechos nuevos ni excepciones perentorias, por cuanto las mismas deben ser alegadas exclusivamente en el acto de contestación a la demanda, y no después.

Al respecto, esta Jurisdicente acogiendo el explicado criterio restrictivo, considera que, ciertamente el legislador venezolano, concedió al demandado la oportunidad de defenderse para lograr destruir la confesión ficta presumida en su contra; empero, de permitírsele al demandado promover con libertad, pruebas con las que pretenda demostrar nuevos hechos o exceptuarse de la obligación contraída por medio de alguna de las excepciones perentorias, implicaría una ventaja para el demandado y a su vez una desventaja para el accionante, por cuanto éste último no tendría otra oportunidad para desvirtuar tales hechos, una vez vencido el plazo de promoción de pruebas, lo que resultaría en una indefensión ante un nuevo alegato de su contraparte, vulnerándose el principio de igualdad entre las partes y el derecho a la defensa.

En cuanto a esta limitación que tiene el contumaz en la instancia probatoria, esta Sentenciadora, consideró citar de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2003, en Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Ramírez, en la que dejó sentado lo siguiente:
“La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, (sic) demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda”.
Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria”. (Las negrillas y el subrayado son del tribunal).


El anterior enunciado corrobora el criterio de que el contumaz, tiene la posibilidad de defenderse durante el lapso probatorio, más sin embargo, no le es permitido promover pruebas para la demostración de excepciones perentorias o nuevos hechos, que hayan debido ser alegados en la contestación de la demanda, todo con el propósito de evitar que la parte actora se vea afectada, ante la imposibilidad de defenderse al conocer un hecho nuevo, una vez vencido el lapso de promoción de pruebas.

Así tenemos que, efectivamente los demandados además de no dar contestación a la demanda, no produjeron ningún medio probatorio en el lapso de promoción de pruebas a los efectos de desvirtuar los hechos afirmados por el actor en el escrito libelar, ello en virtud que el único medio promovido constituido por la prueba de informes, resultó desechada del proceso al haber sido declarada inadmisible por impertinente; mientras que la invocación del principio de comunidad de la prueba realizado resultó inaplicable ante la contumacia de los demandados y no encontrarse el mismo dirigido a demostrar que la demanda es contraria a derecho, tal y como ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, que fijó el siguiente criterio:
“… Al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho”. (Las negrillas y el subrayado son del Tribunal).

Siguiendo este orden de ideas, pasa esta Sentenciadora a resolver lo atinente al tercer requisito, relativo a que la pretensión no debe ser contraria a derecho. Éste requisito se refiere a que la pretensión contenida en el libelo de la demanda, o lo que esté reclamando el accionante, debe estar ajustado a derecho, es decir, que lo peticionado por el demandante, se encuentre amparado por la ley.

De manera que, para que se verifique este requisito, se requiere que la petición hecha por el actor esté amparada por la ley; y siendo que en el caso de marras, la pretensión de la demanda se enfoca en el hecho que la parte demandada cumpla con las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo celebrado, específicamente con el pago del capital, así como con los intereses compensatorios y moratorios generados, los cuales hallan su fundamento en los artículos 529 del Código de Comercio y 1.746 del Código Civil respectivamente, se deduce entonces que dicha pretensión no se encuentra prohibida en nuestro ordenamiento legal, sino que por el contrario, está apegada a los lineamientos legales, por cuanto se encuentra prevista por el Legislador en el artículo 1.264 del Código Civil. Así se Establece.

Bajo esta perspectiva esta Sentenciadora considera que en el caso bajo estudio se encuentran cumplidos en forma concurrente cada uno de los elementos o requisitos que hacen procedente la declaratoria de la confesión ficta, y como consecuencia a ello, admitidos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar constituidos concretamente por la existencia de una obligación de pago a cargo de los demandados que alcanza la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 85.311, 73) por concepto de capital adeudado, más los intereses compensatorios y moratorios causados desde la última mensualidad vencida, es decir, el día seis (06) de julio de 2007, hasta el pago definitivo de la deuda.

Sin embargo, se observa del dispositivo del fallo proferido por el Tribunal a quo que éste extendió la confesión en que incurrieron los demandados a unos hechos distintos a los afirmados por el actor en su libelo de demanda, y en tal sentido condenó al pago de la totalidad de la cantidad otorgada en préstamo, es decir, la suma de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 100.000,00), sin tomar en consideración que ya se habían cancelado siete cuotas (07) de las treinta y seis (36) pactadas como afirmó el propio actor, motivo por el cual, el monto por concepto de capital adeudado debía reconducirse a la suma de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 85.311, 73), como se estableció anteriormente.

Asimismo, se evidencia que para el cálculo de la indexación acordada en el particular tercero del dispositivo, se fijó como parámetro inicial de referencia la fecha de interposición de la demanda, cuando lo jurídicamente acertado es que el inicio del cálculo de la indexación judicial debe hacerse desde el día treinta (30) de junio de 2010 -fecha de admisión de la demanda-, que ha dado inicio al proceso, ello en virtud de la desvalorización sufrida por la moneda desde esa oportunidad, y previa solicitud hecha por el actor.

En sustento a lo antes expuesto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 134, de fecha siete (07) de marzo de 2002, caso: Maricela Machado de Hernández y otras, contra Banco Popular y de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, estableció:
“…Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.
…Omissis…
En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide…” (Subrayado del Tribunal)

Igualmente, en cuanto a la indexación judicial y los parámetros que deben comprenderle cuando sea acordada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1027, del dieciocho (18) de diciembre de 2006, caso: María de la Salud Baragaño Vallina, contra Ernesto Fuenmayor Navas, Exp. N° 2005-613, señaló lo siguiente:
“…Como consecuencia de todo ello, y en aplicación de los precedentes jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente citados al caso bajo examen, se concluye válidamente respecto a la indexación de las cantidades debidas por cobro de bolívares, lo siguiente:
Que en el presente juicio por cobro de bolívares (obligación dineraria) sí procede la corrección monetaria reclamada en el escrito de demanda, con la advertencia que dicha corrección se aplicará desde la fecha de admisión del escrito que dio inicio al presente proceso, en virtud de la depreciación sufrida por la moneda desde esa oportunidad, ello, a pesar de que el demandante hubiese indicado en el libelo una fecha de solicitud de indexación anterior a la oportunidad de inicio ya establecida en este fallo, todo ello en conformidad con doctrina reiterada de esta Sala, contenida entre otras, en sentencia N° 134 de fecha 7 de marzo de 2002, expediente N° 00-517...”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Por ello, atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia se REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha ocho (08) de julio de 2011 por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, únicamente en lo que respecta al monto condenado a pagar por concepto de capital adeudado, el cual, debe reconducirse a la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 85.311, 73), así como también, que la indexación acordada debe hacerse desde el día treinta (30) de junio de 2010 -fecha de admisión de la demanda-, tal y como se explicó en el desarrollo del presente fallo. Así se Decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ IGNACIO PORTILLO NAVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JACOBO NAVA, YAMELIS FLORES, AUDIE NAVA y ORLANDA APARICIO, todos antes identificados; contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha ocho (08) de julio de 2011.

SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha ocho (08) de julio de 2011, únicamente en lo que respecta al monto condenado a pagar por concepto de capital adeudado, y al parámetro inicial tomado en consideración para el cálculo de la indexación judicial acordada, quedando en consecuencia establecido lo siguiente:
• CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, intentare la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.; contra los ciudadanos JACOBO NAVA, YAMELIS FLORES, AUDIE NAVA y ORLANDA APARICIO, todos antes identificados.
• Se condena a los demandados, JACOBO NAVA, YAMELIS FLORES, AUDIE NAVA y ORLANDA APARICIO, todos antes identificados; al pago de la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 85.311, 73), por concepto de capital adeudado derivado del contrato de préstamo celebrado con la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificada, el día treinta (30) de noviembre de 2006.
• Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines que sean calculados los intereses compensatorios y moratorios causados desde el seis (06) de agosto de 2007, fecha de la última mensualidad vencida, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión dictada por el Tribunal de la causa.
• Se acuerda el cálculo de la indexación monetaria correspondiente sobre el monto condenado a pagar a los demandados por concepto de capital adeudado, desde el día treinta (30) de junio de 2010 -fecha de admisión de la demanda-, hasta que quede definitivamente firme el fallo proferido.
• Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO

Abog. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.


En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO