LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE. No. 12440

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 2006, siendo recibida en la misma fecha, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio DUBI ABREU URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.334, en representación de la parte demandada; contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de febrero de 2005, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue el ciudadano JESÚS MERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.142.225, domiciliado en el Municipio Maracaibo, estado Zulia; contra la ciudadana GLADYS DEL ROSARIO URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.536.838.

II
NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de mayo de 2006, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria
Consta en las actas que en fecha 11 de agosto de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, le dio entrada y admitió la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA instauró el ciudadano JESÚS MERA RODRÍGUEZ, en contra de la ciudadana GLADYS DEL ROSARIO URRIBARRÍ, ambos anteriormente identificados, y en el mismo auto, decreto la medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada en este juicio, el cual se encuentra afecto por un gravamen en la figura de Hipoteca de primer grado a favor de la parte demandante.

En fecha 23 de agosto de 2004, se libraron las boletas de intimación para que se procediera a practicar la intimación de la ciudadana GLADYS DEL ROSARIO URRIBARRI, antes identificada.

Seguidamente, en fecha 29 de septiembre de 2004 el alguacil de este Tribunal expuso que se había dirigido a la dirección de habitación de la parte demandada en varias oportunidades y no le había sido posible ubicarla, por cuanto consigna las boletas de intimación junto a la exposición referida.

En fecha 04 de octubre de 2004 solicitó mediante diligencia se intimara a la parte demandada a través de carteles en virtud de los artículos 650 y 655 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, en fecha 05 octubre de 2004 este Tribunal ordena librar Cartel de Intimación en virtud del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de noviembre de 2004, 11 de noviembre de 2004, 15 de noviembre de 2004 y 25 de noviembre de 2004 el apoderado de la parte demandante consignó ejemplares del Diario Panorama, en el cual aparece publicado el cartel de intimación referido anteriormente.

Posteriormente, en fecha 09 de diciembre de 2004 la Secretaria de este Juzgado fijó cartel de intimación para la ciudadana GLADYS DEL ROSARIO URRIBARÍ, antes identificada, en su dirección de habitación y, de igual forma se fijó otro cartel igual y a los mismos efectos en la cartelera de este Tribunal.

En fecha 20 de enero de 2005 la ciudadana GLADYS DEL ROSARIO URRIBARRI, parte demandada en este juicio, se dio por notificada y emplazada.

En fecha 25 de enero de 2005, la parte demandada, a través de su apoderada la abogada en ejercicio, DUBI ABREU RDANETA, antes identificada, consignó escrito de oposición al pago que se le intima.

Seguidamente, en fecha 03 de febrero de 2005 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial resolvió la oposición presentada por la parte demandada, declarándola sin lugar.

En fecha 24 de febrero de 2005 la parte demandada apela mediante diligencia a la decisión interlocutoria proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declara sin lugar la oposición a la intimación, interpuesta por la parte demandada antes identificada.

Posteriormente, en fecha 14 de junio de 2006 la parte demandada presentó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles y veintiún (21) folios de anexo.

En fecha 17 de octubre de 2007 la parte demandada a través de su apoderado judicial JULIO UZCATEGUI BENITEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.597 solicitó el abocamiento de esta Juzgadora al conocimiento de la presente causa.

Consta en actas que en fecha 22 de octubre de 2007 esta Jurisdicente, mediante auto motivado se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes.

En fecha 06 de marzo de 2008 la parte demandada, antes identificada, mediante diligencia se dio por notificada del abocamiento y solicitó se notificara a la parte actora en este juicio, y para ello requirió se libraran las boletas de notificación correspondientes a los efectos solicitados.

Seguidamente en fecha 22 de octubre de 2008 este Tribunal ordenó se libraran las boletas de notificación para notificar a la parte actora.

En fecha 29 de julio de 2009 la parte demandada en este juicio solicita nuevamente mediante diligencia sean libradas las boletas de notificación para dar cumplimiento ala notificación de la parte actora sobre el abocamiento de esta Jurisdicente, y así, darle continuidad al proceso.

Finalmente, en fecha 05 de agosto de 2009, esta Juzgadora niega lo solicitado por cuanto las boletas ya había sido libradas y estaban a la espera del impulso procesal de la parte demandada solicitante.



III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

El tema a dilucidar en la presente causa está constituido por la aplicación, serena, objetiva y estricta del concepto jurídico procesal de la PERENCIÓN, y para ello, esta Superioridad considera necesario traer a colación y acoger el criterio del autor EDUARDO J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1981, Págs. 172 y 173, quien atinadamente señala:
“(…) 108. EL IMPULSO PROCESAL. Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”
(...)
El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal (…)”

A ese tenor, el fundamento de la institución de la perención lo describe el notable autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Edic. ABC., Bogotá-Colombia, 1985, Pág. 54, de la siguiente manera:
“(…) La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces. (...)”

Ahora bien, el legislador patrio codifica la perención en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual a tenor reza lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandad.
3) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado el cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para perseguirla (…)” (Resaltado de este tribunal)

Ahora bien, bajo una rápida perspectiva, los supuestos de perención de la instancia establecidos en el artículo citado ut supra, fueron constituidos por el legislador patrio en atención únicamente a la primera instancia; sin embargo, un análisis exegético de la norma permite evidenciar que toda instancia, sin excepción, se extingue por inactividad de las partes.

En principio, la perención anual regulada en el encabezado del artículo citado, presenta un problema de aplicación sobre la base del principio de preclusión, pues no es posible el transcurso de un año de inactividad de las partes dentro del desarrollo del procedimiento en segunda instancia; por cuanto luego del termino de veinte (20) o diez (10) días, según el caso para presentar los informes, y vencidos los ocho (08) días para presentar las observaciones que a bien tengan las partes, nace el lapso de treinta (30) o sesenta (60) días para sentenciar, no cayendo así sobre las partes la obligación de impulsar el proceso. Ahora bien, situación similar sucede con la llamada perención breve establecida en los ordinales 1ero y 2do del mismo artículo, una vez que en alzada no se verifica el acto de comunicación procesal de la citación; y finalmente encontramos que es el ordinal 3ero. el que no presenta problema alguno de aplicabilidad en segunda instancia.

Asimismo, frente a este planteamiento se presenta un supuesto de excepción que se configura en aquellas causas en las que por algún motivo el Juez que ha venido conociendo se aparta de las mismas, surgiendo la necesidad de abocarse otro Jurisdicente al conocimiento; esta situación amerita que las partes sean notificadas en miras a que puedan ejercer el recurso adjetivo idóneo, en caso de considerar que el Juez que entra a conocer se encontrare incurso en alguna causal de inhibición o recusación, y así, pueda iniciarse un nuevo lapso para sentenciar, bajo el supuesto que el Juez se abocase en ese estado del proceso.

En ese orden de ideas, si bien es cierto que en primera instancia el impulso procesal es vital para la prosecución del proceso y lograr finalmente el objeto del mismo, que es la sentencia; no es menos cierto tampoco que en segunda instancia no es vital el impulso de las partes para llegar a la etapa de sentencia, sin embargo, en miras a la presente causa se configura la excepción comentada en el párrafo anterior, cuando se presentó la falta absoluta del el Dr. Manuel Govea Leininger, Juez Titular de este Tribunal, y seguidamente se presenta la falta absoluta del Juez Temporal Adán Vivas Santaella, a razón de ello, la causa se encontró paralizada en estado de sentencia hasta que en fecha 17 de octubre de 2007 mediante diligencia, la parte demandada solicitó el abocamiento de esta administradora de justicia.

Así, por lo antes explanado, y en miras a la presente causa, la carga de impulsar la notificación recae sobre las partes, por cuanto, en vista del abocamiento, es necesario que se pongan nuevamente a derecho.

Ahora bien, para fundamentar lo anteriormente explanado y hacer un análisis temporal del expediente en cuestión, esta Jurisdicente encuentra oportuno traer a colación al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en su sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, quien en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó que:
“(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados.
(…)
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (…)”

De tal manera que, esta Juzgadora en principio debe señalar que la última actuación de impulso procesal realizada por las partes, sucedió en fecha 29 de julio de 2009, folio ciento diecinueve (119) de la pieza principal; oportunidad en la cual el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se libraran los recaudos correspondientes para dar lugar a la notificación a la parte demandada sobre el abocamiento de esta Juzgadora, sin embargo, este Tribunal negó lo solicitado, por cuanto su pedimento ya había sido proveído según auto de fecha 22 de octubre de 2008, por lo tanto, se estaba a la espera de que la parte interesada solicitante presentara los emolumentos necesarios para poder practicar la notificación solicitada.
Ahora bien, fundamentando lo anterior, y en relación a la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 2 de agosto de 2001, Sentencia No. 217, expediente No 00-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
“(…) Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas (…)” (Resaltado de este Tribunal)

De modo que, el abocamiento aún cuando puede darse de oficio por parte del Juzgador, en razón del cúmulo de trabajo y de las numerosas causas que se manejan dentro de un Tribunal, es clave y necesario el impulso de las partes, al menos para que sean notificadas y se proceda a sentenciar.

En ese sentido, es evidente que no hubo interés en la parte demandada a los efectos de darle continuidad al proceso, de materializar la notificación a la parte actora sobre el abocamiento, toda vez que luego de realizar un análisis detenido a las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia que la parte demandada haya proporcionado al Alguacil de este Juzgado los emolumentos necesarios para realizar la notificación luego de emitido el auto que ordeno librar las boletas a tal efecto, por el contrario, en fecha 29 de julio de 2009 la parte demandada solicitó nuevamente fueran libradas las boletas de notificación, pero, este Tribunal negó lo solicitado por cuanto ya había sido proveído mediante auto de fecha 22 de octubre de 2008, y solo faltaba la presentación de los emolumentos necesarios para practicar la notificación solicitada, sin embargo, no se evidencia en el expediente que los emolumentos hayan sido presentados a los efectos requeridos.

Por ende, salta a la vista de quien decide que la causa se ha mantenido paralizada notablemente por más de tres (03) años; por inactividad de las partes en cuanto a la falta de impulso para notificar a la parte demandante en este Juicio; en consecuencia, es perfectamente factible declarar la perención de la instancia en la presente causa, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASí SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue el ciudadano JESÚS MERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.142.225, domiciliado en el Municipio Maracaibo, estado Zulia; contra la ciudadana GLADYS DEL ROSARIO URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.536.838.

SEGUNDO: No hay condena a costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO



En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede
EL SECRETARIO

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO