LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 13655


I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 04 de julio de 2012, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 18 de junio de 2012, el abogado en ejercicio NESTOR JOSÉ PALACIOS DARWICH, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 56.945, en su condición de apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos OSCAR PIRELA, GLADYS PIRELA DE BERMÚDEZ y LUCIA PIRELA, contra el auto por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 13 de junio de 2012, en el juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, sigue el ciudadano JORGE LUÍS PIRELA PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 17.634.376, domiciliado en este ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; contra los ciudadanos GERARDO ENRIQUE, JULI COROMOTO, GLADYS EUGENIA, EUGENIO ENRIQUE PIRELA GUERRERO, OSCAR PIRELA, GLADYS PIRELA DE BERMÚDEZ y LUCIA PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 7.769.573, 7.769.574, 9.726,189, 10.417.011, 4.127.346, 3.278.250 y 1.043.614, respectivamente y de igual domicilio.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de julio de 2012, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.

En fecha 28 de enero de 2011, la abogada en NESTOR JOSÉ PALACIOS, en su condición de apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos OSCAR PIRELA, GLADYS PIRELA DE BERMÚDEZ y LUCIA PIRELA, todos antes identificado, consignó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles mediante los cuales expuso:
“(…) Es el caso ciudadana Juez, que esta representación judicial, les solicitó al Juzgado A quo, la declaratoria de perención, a través de diligencia estampada por secretaria, en fecha 31 de Mayo (Sic) de 2012, y se alegó en la mentada actuación, que la causa estaba paralizada desde el día de Diciembre (Sic) de 2010, razón por la cual se materializaba de manera holgada la inactividad procesal, por mas de un año, (…) contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La respuesta del tribunal fue (…) que no procedía la perención por estar el juicio en etapa procesal probatoria, lo cual lo dejó sentado en auto de fecha 13 de Junio (Sic) de 2012. En este sentido denuncio (Sic) por ante este Juzgado superior la infracción por la recurrida del artículo 267 del Código de procedimiento Civil ya que el Juez de la causa (…) quebrantó y cercenó el derecho al debido proceso; lo cual, genera se resquebrajara el orden público, por cuanto, con su actuación de no decretar la perención, basándose en el alegato de encontrarse el procedimiento en etapa procesal probatoria en pruebas, el cual es un supuesto de excepción que no contempla en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil (…).
La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. (…)
(…)
Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio;(…)
El supuesto general de dicha norma señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (…)
Ahora bien, (…) “la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”(…) la renuncia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes.(…)
De allí la perención de la instancia constituye una sanción por la “perdida de interés procesal“ que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica (…)
(…) tal desinterés en el proceso puede verificarse en cualquier momento durante la tramitación del juicio salvo en estado de sentencia, valga decir después de vista la causa, según mandato de la ley civil adjetiva.
Ahora bien en el presente caso, se evidencia que las partes dejaron transcurrir más de un año sin darle impulso a la causa, dado que en fecha 18 de junio de 2010, fue la última actuación procesal.
Todo lo antes expuesto, determina (…) que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, ciertamente al encontrase la causa en lapso probatorio, se deja claro, que la causa no se encontraba en estado de sentencia después de “vistos” por informes de las partes, que es la única excepción indicada por el artículo 267, para que no proceda la perención, por lo tanto el alegato de no decretar la perención el Juzgado A quo, (…) es totalmente ilegal y no ajustado a derecho y así solicito se declare en la sentencia que habrá de dictarse en esta instancia.
En razón de lo cual, solicito muy respetuosamente a este despacho, con fundamento a los vicios que aquí son denunciados se declare CON LUGAR la apelación formulada y sea revocada la decisión reflejada en el auto de fecha 13 de Junio (Sic), y se DECLARE PRENCIÓN DE LA INSTANCIA. (…)”

Una vez narrados los fundamentos consignados por las partes ante este Tribunal pasa este Juzgado a relatar el resto de las actas que contiene el presente expediente:

En fecha 20 de abril de 2009, consta en actas que la ciudadana MILAGROS CASANOVA MELÉNDEZ, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el número 112.214, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano JORGE LUÍS PIRELA PIRELA, antes identificado consigno libelo de la demanda con sus respectivos soportes ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, contra contra los ciudadanos GERARDO ENRIQUE, JULI COROMOTO, GLADYS EUGENIA, EUGENIO ENRIQUE PIRELA GUERRERO, OSCAR PIRELA, GLADYS PIRELA DE BERMÚDEZ y LUCIA PIRELA.

En fecha 05 de mayo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y admitió la demanda proveniente del órgano distribuidor, y en relación a la estimación en bolívares que manifestó el accionante en su escrito libelar no estimó necesario pronunciarse respecto para declararse competente por el valor de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, y una vez fuese cumplida la notificación al Ministerio Público se acordó citar a los accionados de autos a fin de que comparecieran a dar contestación a la demanda en la misma fecha se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público designado y el Edicto.

Consta en actas que en fecha 18 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora abogada MILAGROS CASANOVA MELÉNDEZ, consignó mediante diligencia copias simples, para que el Juzgado a quo procediera a librar las boletas de citación de los accionados en el presente juicio en la dirección que indicó en actas.

Posteriormente en fecha 18 de marzo de 2010, el abogado en ejercicio NESTOR JOSÉ PALACIOS DARWICH, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda.

Consta en actas que en fecha 30 de abril de 2.010, la Juzgadora a quo resolvió lo siguiente:
“(…) Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 21 de abril del presente año, presentado por la abogada MILAGROS CASANOVA (…) apoderada judicial de la parte actora JORGE LUIS (Sic) PIRELA y diligencia de fecha 27 de abril de 2.010presentado por NESTOR PALACIO inscrito en el inpreabogado bajo el No. 56.945 actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa en el cual se opone de conformidad al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil a la prueba biológica promovida por la parte actora (…) alegando que la misma no cumple con los requisitos requerido del Código de Procedimiento Civil; este tribunal a los fines de resolver la oposición planteada pasa a hacer las siguientes consideraciones:
(…)
(…) NIEGA la oposición planteada por el abogado NESTOR PALACIO (…)
Decidida la oposición planteada, este tribunal vista las pruebas presentadas por la abogada MILAGROS CASANOVA (…) por considerar que las mismas no son ilegales ni impertinentes y a reserva de darle todo a su valor probatorio o desecharlas en la sentencia de mérito LAS ADMITE HA LUGAR EN DERECHO, ASÍ SE DECIDE
Con relación al particular II referente a la PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos (…), el Tribunal para la evacuación de los mismos comisiona suficientemente al juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Con relación al particular III del escrito de pruebas de la parte actora, referente a las POSICIONES JURADAS este Tribunal ordena Citar a la ciudadana (…) para que comparezca por ante este Tribunal en el quinto (5°) día de Despacho siguiente(…) a fin de que absuelvan las Posiciones Juradas que se formularán.(…)ASI SE DECIDE. LIBRESE BOLETA.
Con relación al particular V referente a la PRUEBA DE EXPERTICIA este tribunal fija el segundo día (2°) de despacho siguiente a las diez de la mañana (10;00 a.m.) a los fines de llevar a cabo el acto de nombramiento de expertos en la presente causa.
Con relación al particular VII referente a la PRUEBA DE INFORMES este tribunal ordena oficiar la ONIDEX hoy SAIME SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION (Sic) MIGRACION (Sic) Y EXTRANJERIA a los fines que informe a este tribunal (…) sobre el tramite del pasaporte del ciudadano JORGELUIS (Sic) PIRELA (…). LIBRESE (Sic) OFICIO.
Con relación al particular VIII referente a la PRUEBA BIOLÓGICA este tribunal ordena noticiar al Fiscal Treinta y dos (32) del Ministerio Público (….). LIBRESE (Sic) BOLETA.
Ahora bien a los fines de la evacuación de la Exhumación se designa como Experto al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC) (…). OFICIESE (Sic)
(…)”


En la misma fecha anterior, es decir, en fecha 30 de abril de 2.010, el Juzgado de Primera Instancia ofició bajo el N° 652-2.010, al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) antes Onidex, donde solicitó información referida al ciudadano JORGE LUÍS PIRELA PIRELA, antes identificado.

Seguidamente en la misma fecha anterior el Tribunal de la causa ofició bajo el n° 653-2.010, al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC), a los fines que se le practicará la prueba Heredo-biológica de ADN al demandante de autos.

Se evidencia que en fecha 21 de abril 2010, la apoderada judicial de la parte actora abogada MILAGROS CASANOVA, antes identificada presentó escrito de promoción de pruebas.

Consta en actas que en fecha 20 de mayo de 2010, el Tribunal aquo, ofició bajo el número 0806-2010 a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Estado Zulia, remitiéndole despacho de pruebas, para que el Juzgado que por distribución le correspondiera conocer llevara a cabo la testimonial jurada promovida por la parte actora en su escrito probatorio.

En fecha 27 de mayo de 2010, el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió la presente comisión, le dio entrada y formó el expediente, en el cual ordenó la comparecencia de los ciudadanos identificados en el mismo auto a los fines de que rindieran la declaración jurada.

Consta en actas que en fecha 20 de julio de 2010, el tribunal comisionado remitió bajo el número 413-10 al Juzgado de la causa el despacho de pruebas por cuanto ya había transcurrido el lapso para la evacuación de la testimonial para la cual habían sido comisionados.

En fecha 30 de julio de 2010, el Tribunal de la causa consideró improcedente la solicitud de la parte demandada en el sentido que se declarara la extemporaneidad de la evacuación de las posiciones juradas, por lo tanto negó el pedimento realizado en fecha 26 de julio de 2010 por elaborado NESTOR JOSÉ PALACIOS.

En fecha 31 de agosto de 2010, el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, ofició al Juzgado de Primera Instancia mediante el cual confirmó la cita para la prueba de filiación biológica.

Consta en actas que en fecha 28 de septiembre de 2010, el abogado NETSOR JOSÉ PALACIOS DARWICH, apoderado judicial de la parte demandada, consignó copia simple de la sentencia dictada por esta Superioridad en fecha 16 de septiembre de 2010, constante de quince (15) folios útiles, en el cual declaró con lugar el recurso de apelación sobre la admisión de pruebas de este proceso, en la cual declaró INADMISIBLE, la prueba o pericia científica, relativa a la prueba heredo biológica, por lo cual solicitó al Tribunal aquo tomar en cuenta la referida sentencia y por consiguiente se abstuviera de evacuar la referida prueba.

En fecha 10 de noviembre de 2010, el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, ofició bajo el número 2345, al Juzgado de Primera Instancia donde cumplió con informarle al aquo sobre los trámites realizados ante esa oficina por el demandante de autos ciudadano JOSÉ LUÍS PIRELA.

Posteriormente en fecha 31 de mayo de 2012, el abogado NESTOR JOSÉ PALACIOS DARWICH, apoderado judicial de la parte demandada, antes identificado, mediante diligencia expuso que por cuanto la ultima actuación en este proceso se efectuó en fecha 09 de diciembre de 2010, se verificó de manera clara que transcurrió el lapso de un año de inactividad conforme al artículo 267 del código de Procedimiento Civil, por lo cual solicitó la perención de este proceso judicial.

En fecha 13 de junio de 2012, el Juzgado de Primera Instancia, visto el anterior pedimento realizado por el apoderado judicial de la parte demandada, observó que el presente proceso se encontraba en etapa procesal probatoria. Por cuanto se encontraba esperando las resultas de la prueba de informe promovida por la parte demandante, motivo por el cual el presente caso no se encuentra en estado de perención, y se abstuvo de proveer lo que solicito el accionado y ordenó la ratificación del contenido del oficio signado bajo el N° 709-2010 de fecha 04 de mayo de 2010.

Finalmente en fecha 18 de junio de 2012, el abogado NESTOR JOSÉ PALACIOS DARWICH, apoderado judicial de la parte demandada, antes identificado, mediante diligencia apeló al auto de fecha 13 de junio de 2012, por virtud del cual se declaró sin lugar, la solicitud de declaratoria de perención.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

El recurso de apelación formulado en esta causa, se originó en virtud de que el Tribunal de Primera Instancia se abstuvo de proveer lo formulado por la parte demandada, en el sentido de que en el presente caso se puede verificar la perención en la instancia, y con ánimos de brindar una solución efectiva, pasa esta Superioridad al análisis de la doctrina y disposiciones legales que regulan el referido procedimiento.

Ahora bien, esta Operadora de Justicia considera necesario traer a colación y acoger el criterio del autor EDUARDO J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1981, Págs. 172 y 173, quien atinadamente señala:
“(…) 108. EL IMPULSO PROCESAL. Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”
(...)
El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal (…)”

En relación con el concepto de perención, el procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (Según el Nuevo Código Civil de 1987), Volumen II Teoría General del Proceso, Impreso por Altolitho C.A., Caracas 2004, págs. 372 y 373, expone:
“241. Concepto de la perención

En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año” (El destacado es del Tribunal). “

Clarificado los conceptos y principios doctrinales que han quedado esgrimidos con anterioridad, en la realidad de este proceso, especialmente en el actual estado procesal del mismo, debemos inferir que se encuentran presentes las condiciones que tipifican la perención.

Evidencia entonces esta Superioridad, en el presente caso que el Juzgador a quo, por auto de fecha 13 de junio de 2012, expuso que en el presente caso no se encontraba en estado de perención, solicitado como fue en fecha 31 de mayo de 2012 por el apoderado judicial de la parte de los accionados abogado NESTOR JOSÉ PALACIOS DARWICH, antes identificados, en virtud de considerar que el presente proceso se encontraba en etapa procesal probatoria por cuanto se estaba en la espera de la prueba de informes promovida por la parte demandante ciudadano JORGE LUÍS PIRELA PIRELA, plenamente identificados en actas, según oficio N° 109-2010 de fecha 04 de mayo de 2010.

En el presente caso, luego de un análisis exhaustivo realizado por esta Alzada es de resaltar que desde la fecha 04 de mayo de 2010, fecha esta en la que se ofició al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia hasta la fecha 31 de mayo de 2012, fecha en la cual solicitó la perención en la instancia el apoderado judicial de los demandados, transcurrió más de un (1) año, de inactividad procesal.

Con el objeto de precisar si en la presente causa se configura la perención de la instancia, la cual se encuentra establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional pasa a transcribirlo textualmente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Destacado del Tribunal).

A ese tenor, el fundamento de la institución de la perención lo describe el notable autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Edic. ABC., Bogotá-Colombia, 1985, Pág. 54, de la siguiente manera:
“(…) La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces. (...)”

Ahora bien, para fundamentar lo anteriormente explanado y hacer un análisis temporal del expediente en cuestión, esta Jurisdicente encuentra oportuno traer a colación al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en su sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, quien en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó que:
“(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados.
(…)
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (…)”

De tal manera que, esta Juzgadora en principio debe señalar que la última actuación de impulso procesal realizada por las partes, ocurrió en fecha 28 de septiembre de 2010, la cual corre inserta en el folio número cuarenta y siete (47) de la pieza principal número 2; oportunidad en la cual la parte apelante consignó copia simple de la sentencia dictada por este Organo Jurisdiccional

Ahora bien, fundamentando lo anterior, y en relación a la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 2 de agosto de 2001, Sentencia No. 217, expediente No 00-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
“(…) Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas (…)” (Resaltado de este Tribunal)


De modo que, lo resuelto en fecha 13 de junio de 2012 por el Juzgador aquo, no esta ajustado a derecho por cuanto si bien es cierto se estaba en la espera de la prueba de informes promovida por la parte demandante, no fue reiterado en el decurso del proceso la necesidad de obtener las resultas de la prueba de informes, por lo cual esta Jurisdicente puede verificar la paralización y la falta del interés por parte del actor para hacer valer su pretensión.

Por lo tanto cabe señalar que el petitorio realizado por la parte apelante el día 31 de mayo de 2012, donde solicitó la perención del juicio, ciertamente se puede verificar que desde el último impulso procesal realizado por esa misma defensa, ha pasado más de un (1) año por lo que de pleno derecho la perención de la instancia se verificó.

En el mismo orden de ideas, luego de dictado el auto de fecha 13 de junio 2012, a través del cual el Juzgado de Primera Instancia ordenó la ratificación del oficio signado con el número 709-2010 dirigido al Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 04 de mayo de 2010, considerando erróneamente, que en la presente causa se encontraba en etapa procesal probatoria y por tanto no se había perfeccionado la perención de la instancia contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente se deja sentado que la única exigencia contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no de configure la perención es la constante actividad de las partes para impulsar el proceso, y tal inactividad constituye una sanción para el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga para que no se produzca la perención.

En consecuencia, una vez analizadas por esta Juzgadora las disposiciones y criterios doctrinales, así como constatado como ha sido, que en la presente causa ha transcurrido mas de un (1) año sin que las partes cumplieran con su obligación de impulsar el proceso a que se contrae el precitado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal declara CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandados abogado en ejercicio NESTOR JOSÉ PALACIOS DARWICH, y por lo tanto Revoca el auto dictado por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 2012, en consecuencia se declara perimida la instancia. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado NESTOR JOSÉ PALACIOS DARWICH, actuando como apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos OSCAR PIRELA, GLADYS PIRELA DE BERMÚDEZ y LUCIA PIRELA, en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 2012, en el juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, sigue el ciudadano JORGE LUÍS PIRELA PIRELA, antes identificados.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 2012, y en consecuencia se declara perimida la instancia.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
(Fdo) (((8((888
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO



En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO
(Fdo)
Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO