LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE. No. 11. 912

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo recibida y dándosele entrada en fecha 1 de diciembre de 2003, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio CELINA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9.190 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue la ciudadana YAJAIRA CLARET GONZÁLEZ AMAYA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.833.108, contra el ciudadano GUILLERMO PRIETO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.703.776.

II
NARRATIVA

Vista la diligencia presentada ante esta Alzada por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 30 de abril de 2013, pasa esta Jurisdicente a realizar las siguientes consideraciones respecto a la presente causa:

Consta en actas que en fecha 1 de diciembre de 2003 este Juzgado recibe y da entrada producto de la distribución efectuada por el Órgano Distribuidor a la presente causa, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 22 de enero de 2004 la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 09 de octubre de 2008 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó el abocamiento de esta Juzgadora al conocimiento de la presente causa.

Seguidamente, en fecha 13 de octubre de 2008 esta Jurisdicente, mediante auto motivado se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando en el mismo acto la notificación de las partes sobre el abocamiento.

En fecha 17 de diciembre de 2008 el ciudadano GUILLERMO PRIETO GONZÁLEZ, parte demandada en este juicio, se dio por notificado del abocamiento de esta juzgadora al conocimiento de la presente causa.

Posteriormente, en fecha 12 de mayo de 2009 la parte demandada solicitó se notificara a la parte actora del abocamiento de esta Juzgadora al conocimiento de la presente causa.

En fecha 19 de mayo de 2009 este Tribunal ordenó la notificación de la parte actora y en el mismo acto se libró la boleta de notificación correspondiente.

En fecha 08 de marzo de 2000 la Alguacil natural de este Juzgado expuso que se dirigió a la dirección procesal señalada como residencia de la parte actora, ciudadana YAJAIRA CLARET GONZÁLEZ AMAYA y encontró el inmueble aparentemente cerrado y deshabitado y en vista de ello procedió a dejar constancia de la devolución de las boletas.

Finalmente, en fecha 30 de abril de 2013 el apoderado judicial de la parte demandada solicita se practique la notificación a la parte demandada en su persona o en la persona de sus apoderados judiciales de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, una vez narradas las actas que fueron presentadas ante esta Alzada, pasa esta Superioridad a explanar el resto de las actas procesales que conforman el presente expediente:

En fecha 24 de febrero del 2000 recibe y le da entrada el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a la demanda en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la ciudadana YAJAIRA CLARET GONZÁLEZ AMAYA, contra el ciudadano GUILLERMO PRIETO GONZÁLEZ.

Posteriormente, en fecha 02 de noviembre de 2000 el alguacil natural del Juzgado a quo que sus esfuerzo para practicar la citación de la parte demandada resultaron infructuosos y en vista de ello consignó la boleta de citación.

En fecha 08 de noviembre del 2000 la parte actora mediante diligencia solicitó la citación cartelaria de demandado.

En fecha 09 de noviembre del 2000 el Tribunal de la causa ordenó la publicación, fijación y consignación de ley de los carteles de citación.

En fecha 01 de febrero de 2001 el apoderado judicial de la parte actora consignó los ejemplares del Diario Panorama donde se publicó el cartel de notificación, y en el mismo acto solicitó se agregaran al presente expediente.

En fecha 10 de abril de 2001 se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano LUIS PINEDA, designado como defensor Ad-Litem de la parte demandada, ciudadano GUILLERMO PRIETO GONZÁLEZ.

En fecha 12 de julio de 2001 el defensor Ad-Litem de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

Posteriormente, en fecha 4 de octubre de 2001 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de abril de 2002 la parte actora presentó escritos de informes en tiempo hábil.

En fecha 02 de abril de 2003 el Juzgado a quo emitió auto de abocamiento, por cuanto fue designada Juez Titular en el Tribunal referido.

En fecha 21 de abril de 2003 la parte actora, mediante diligencia se dio por notificada del abocamiento de la Juez Titular del Juzgado a quo, y en el mismo acto solicitó se libraran las boletas de notificación correspondientes para notificar a la parte demandada en este juicio del abocamiento referido.

En fecha 16 de junio de 2003 se efectuó la notificación de la parte demandada en la persona de su defensor Ad-Litem, ciudadano LUIS PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.457.

En fecha 29 de septiembre de 2003 las partes consignaron un escrito de convenimiento ante el Juzgado a quo.

En fecha 08 de octubre de 2003 el Juzgado a quo emite auto mediante el cual ordena remitir copias certificadas de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de ello no homologó el convenimiento hasta tanto no existiere pronunciamiento del órgano de investigación referido.

Finalmente, en fecha 16 de octubre de 2003 la apoderada judicial de la parte actora apela del auto emitido por el Juzgado a quo en fecha 08 de octubre de 2003.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

Una vez realizado un estudio exhaustivo del presente expediente esta Jurisdicente ha podido dilucidar que el tema a tratar en la presente causa es la aplicación inequívoca, serena, objetiva y estricta del concepto jurídico procesal de la PERENCIÓN.

Así las cosas, esta Superioridad considera necesario traer a colación y acoger el criterio del autor EDUARDO J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1981, Págs. 172 y 173, quien atinadamente señala:
“(…) 108. EL IMPULSO PROCESAL. Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”
(...)
El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal (…)”

A ese tenor, el fundamento de la institución de la perención lo describe el notable autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Edic. ABC., Bogotá-Colombia, 1985, Pág. 54, de la siguiente manera:
“(…) La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces. (...)”

Ahora bien, el legislador patrio codifica la perención en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual a tenor reza lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandad.
3) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la +causa, ni dado el cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para perseguirla (…)” (Resaltado de este tribunal)

Ahora bien, bajo una rápida perspectiva, los supuestos de perención de la instancia establecidos en el artículo citado ut supra, fueron constituidos por el legislador patrio en atención únicamente a la primera instancia; sin embargo, un análisis exegético de la norma permite evidenciar que toda instancia, sin excepción, se extingue por inactividad de las partes.

En principio, la perención anual regulada en el encabezado del artículo citado, presenta un problema de aplicación sobre la base del principio de preclusión, pues no es posible el transcurso de un año de inactividad de las partes dentro del desarrollo del procedimiento en segunda instancia; por cuanto luego del termino de veinte (20) o diez (10) días, según el caso para presentar los informes, y vencidos los ocho (08) días para presentar las observaciones que a bien tengan las partes, nace el lapso de treinta (30) o sesenta (60) días para sentenciar, no cayendo así sobre las partes la obligación de impulsar el proceso. Ahora bien, situación similar sucede con la llamada perención breve establecida en los ordinales 1ero y 2do del mismo artículo, una vez que en alzada no se verifica el acto de comunicación procesal de la citación; y finalmente encontramos que es el ordinal 3ero. el que no presenta problema alguno de aplicabilidad en segunda instancia.

Asimismo, frente a este planteamiento se presenta un supuesto de excepción que se configura en aquellas causas en las que por algún motivo el Juez que ha venido conociendo se aparta de las mismas, surgiendo la necesidad de abocarse otro Jurisdicente al conocimiento; esta situación amerita que las partes sean notificadas en miras a que puedan ejercer el recurso adjetivo idóneo, en caso de considerar que el Juez que entra a conocer se encontrare incurso en alguna causal de inhibición o recusación, y así, pueda iniciarse un nuevo lapso para sentenciar, bajo el supuesto que el Juez se abocase en ese estado del proceso.
En ese orden de ideas, si bien es cierto que en primera instancia el impulso procesal es vital para la prosecución del proceso y lograr finalmente el objeto del mismo, que es la sentencia; no es menos cierto tampoco que en segunda instancia no es vital el impulso de las partes para llegar a la etapa de sentencia, sin embargo, en miras a la presente causa se configura la excepción comentada en el párrafo anterior, cuando se presentó la falta absoluta del el Dr. Manuel Govea Leininger, Juez Titular de este Tribunal, a razón de ello, la causa se encontró paralizada hasta que en fecha 09 de octubre de 2008 mediante diligencia, la parte demandada solicitó el abocamiento de esta administradora de justicia.

Así, por lo antes explanado, y en miras a la presente causa, la carga de impulsar la notificación recae sobre las partes, por cuanto, en vista del abocamiento, es necesario que se pongan nuevamente a derecho.

Ahora bien, para fundamentar lo anteriormente explanado y hacer un análisis temporal del expediente en cuestión, esta Jurisdicente encuentra oportuno traer a colación al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en su sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, quien en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó que:
“(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados.
(…)
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Negrillas de esta Alzada)

De tal manera que, esta Juzgadora en principio debe señalar que la última actuación de impulso procesal realizada por las partes, sucedió en fecha 12 de mayo de 2009, folio noventa y tres (93); la parte demandada solicitó la notificación de la parte actora, y según consta en actas, proporcionó los emolumentos necesarios para así efectuarla, sin embargo, el alguacil natural de este Juzgado no logró, a pesar de sus esfuerzos, practicar la notificación por cuanto la residencia que corresponde a la dirección proporcionada la encontró cerrada y deshabitada, entonces deviene de esa situación la obligación por ley de la parte interesa en impulsar la notificación cartelaria de la parte actora, a los efectos de darle continuidad al proceso.

Ahora bien, fundamentando lo anterior, y en relación a la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 2 de agosto de 2001, Sentencia No. 217, expediente No 00-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
“(…) Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas (…)” (Resaltado de este Tribunal)

De modo que, el abocamiento aún cuando puede darse de oficio por parte del Juzgador, en razón del cúmulo de trabajo y de las numerosas causas que se manejan dentro de un Tribunal, es clave y necesario el impulso de las partes, al menos para que sean notificadas y se proceda a sentenciar.

En ese sentido, es evidente que no hubo interés en la parte demandada a los efectos de darle continuidad al proceso, de impulsar la notificación cartelaria a la parte actora, toda vez que luego de realizar un análisis detenido a las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia que la parte demandada haya impulsado la notificación cartelaria de conformidad a lo dispuesto en los artículos 222 y 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por ende, salta a la vista de quien decide que la causa se ha mantenido paralizada notablemente por casi cuatro (04) años; por inactividad de las partes en cuanto a la falta de impulso para notificar vía cartelaria a la parte actora en este Juicio; en consecuencia, es perfectamente factible declarar la perención de la instancia en la presente causa, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue la ciudadana YAJAIRA CLARET GONZÁLEZ AMAYA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.833.108, contra el ciudadano GUILLERMO PRIETO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.703.776.

SEGUNDO: No hay condena a costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al los trece (13) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO




En la misma fecha anterior, siendo las doce del medio día (12:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede
EL SECRETARIO

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO