JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 12911

Mediante escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2009, por la ciudadana KEILA YAMILE OBERTO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.875.634, asistida por la abogada María Luisa Bravo Agüero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.330; interpone recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
En fecha 05 de mayo de 2007, se le dio entrada y se le asignó el No. 12911.
Por auto del 05 de mayo de 2009, se admitió la querella y se ordenó citar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y notificar al Director Ejecutiva de la Magistratura.
El 03 de junio de 2009, se declaró “IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la ciudadana KEILA YAMILE OBERTO URDANETA”.
Por auto del 09 de noviembre de 2009, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practicara la citación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y la notificación del Director Ejecutiva de la Magistratura.
El día 08 de diciembre de 2009, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber enviado la respectiva comisión al Juez Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por intermedio del correo privado MRW.
En fecha 21 de mayo de 2010, se agregaron al expediente las resultas provenientes del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 21 de junio de 2010, se recibió oficio No. 0092-2010, suscrito por el abogado Daniel Rafael Enrique Guillén, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.214, con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contentivo del escrito de contestación.
El día 29 de septiembre de 2010, se llevó efecto la audiencia preliminar, quedando abierta la causa a pruebas.
Mediante autos del 19 de octubre de 2010, se providenciaron los escritos de promoción de pruebas.
En fecha 18 de abril de 2012, se agregó al expediente oficio No. 0107-2012 de fecha 09 de abril de 2012, suscrito por el abogado Aurelio Goncalves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.069, en su condición de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante el cual solicita “de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia”.
Por sentencia interlocutoria de fecha 30 de abril de 2012 registrada bajo el No.76, se declaró “IMPROCEDENTE la solicitud de perención formulada por el abogado Aurelio de Jesús Goncalves, (…) actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”.
El 30 de abril de 2012, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5°) día de Despacho, siguiente a la constancia en acta de la notificación de las partes.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Luego de revisadas las actas procesales, esta Juzgadora pudo constatar que la causa se encuentra paralizada desde el 30 de abril de 2012, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41, a saber:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

De la norma citada se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Ver sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00853 del 22 de septiembre de 2010, caso: NUTRIARAGUA 2000, C.A.).
Al respecto, se advierte que desde el 30 de abril de 2012, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte actora en mantener activo el presente proceso.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Juzgado concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Así se establece.

II
DECISIÓN:

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las diez horas y treinta y dos minutos de la mañana (10:32 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 80 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
Exp. Nº 12911.