JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 13461

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JESÚS VILORIA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.765.595, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Los abogados FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, MARÍA VILLASMIL VELÁSQUEZ, FERNANDO VILLASMIL VELÁSQUEZ, JOAQUÍN MARTÍNEZ RINCÓN, MARÍA TERESA PARRA TOMASI y JORGE FRANK VILLASMIL COLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.854, 75.251, 105.283, 56.707, 108.141 y 47.886, respectivamente; carácter que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 18 de septiembre de 2008, quedando anotado bajo el No. 80, Tomo 165, de los Libros de Autenticaciones respectivos; el cual riela inserto del folio ocho (8) al nueve (9) del expediente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (INC).

APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO DEMANDADO: Los abogados CARMEN VALENTINA ESPINA, GABRIELA MEJIAS, GLENDAMAR AYALA, MARIANNE LOPEZ, DETSY NILO, MIGUEL ANGEL CARRASQUEL, DEYANIRA HENRIQUEZ, MYRNA MAGALLANES, THAIS ARIAS, NAYILDE CRIOLLO, JANETH DIAZ, ANA MARIA CAMINO, JOSGRE HERNÁNDEZ y YENILETH VARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.342, 47.327, 52.910, 35.218, 57.209, 76.953, 123.434, 28.205, 35.047, 51.691, 39.33, 42.441 Y 120.841, respectivamente; carácter que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 2009, quedando anotado bajo el No. 53, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones respectivos; el cual riela inserto del folio setenta y cuatro (74) al setenta y seis (76) del expediente.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:


I
PRETENSIONES DEL DEMANDANTE:

Señalaron las apoderadas judiciales del demandante, que “[su] representado comenzó a prestar servicios personales, el día 05 de marzo de 1992, para el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (INC)…”.
Indicaron, que “La relación de trabajo entre [su] representado y el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, terminó el 23 de mayo de 2007, cuando se hizo efectivo su renuncia al trabajo…”.
Alegaron, que “…el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, adeuda a [su] representado por concepto de recargo o sobresueldo de las horas nocturnas correspondientes a sus guardias de permanencia a bordo de las dragas, conforme a la Cláusula 9 de la Convención Colectiva del Trabajo, la cantidad de (…) Bs. F. 281.373.76”.
Esgrimieron, que “…el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, incurrió durante varios años en la practica de cancelar a [su] mandante el monto de sus vacaciones, pero sin conceder su disfrute efectivo e integral, como lo ordena el artículo 226 de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con el artículo 21 de la Ley de Carrera Administrativa que sigue siéndole de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Aseveraron, que “…su mandante tiene derecho a disfrutar esas vacaciones omitidas entre los años 1992 y 2001, con su respectiva remuneración, con base en el último salario devengado (Bs. 7.568.259,70 mensuales, de lo cual resulta un salario promedio de Bs.F. 252.27 diarios), razón por la cual los 525 días de vacaciones y de bono vacacional omitidos, suman la cantidad de (…) Bs.F 132.444.54”.
Destacaron, que “…todos los conceptos especificados (…) y que no fueron cancelados a [su] mandante, expresados en Bolívares Fuertes suman la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 462..61)”.


II
DEFENSA DE LA RECURRIDA:

En la oportunidad procesal correspondiente, las abogadas Nayilde Criollo y Yenileth Vargas, en su condición de apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Canalizaciones, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que “…siendo el “Hecho Generador” que dio lugar a la presente querella ha sido la renuncia presentada el 23 de mayo de 2007 a la fecha en que este Superior Juzgado ha entrado a conocer la Causa, es forzoso concluir que ha transcurrido con creces el lapso de noventa (90) días establecido en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, materializándose de este modo la Caducidad de la acción intentada…”.
Que “…es totalmente falso que desde el 01 de mayo de 1992 hasta el final de su relación como empleado público, el querellante prestara sus servicios a bordo de las dragas del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, dado que en las funciones como Ingeniero Civil II estuvo encargado de la administración desde una oficina en tierra, de las obras de dragado encomendadas en el río San Juan, Caripito, Estado Monagas y en otras regiones del país”.
Que “…carece de sustento legal pretender cobrarle a [su] representado judicial por concepto de Bono Nocturno, la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 281.373,76) más aún cuando en las oportunidades en que excepcional y temporalmente el accionante llegó a prestar sus servicios efectivamente a bordo de dragas autopropulsadas, el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, efectuó el pago correspondiente de conceptos extraordinarios con los recargos de Ley…”.
Que “carece de sustento legal la solicitud de reconocimiento y pago de viáticos. Por un lado, porque en el lapso indicado por el querellante que estuvo temporalmente laborando a bordo de dragas autopropulsadas no genero dicho concepto en razón de que estas cuentan con áreas para dormir (camarotes) y suministran alimentación a todo el personal (comedor). De manera que siendo la naturaleza jurídica del viático aquel aporte de dinero para sufragar los gastos de alimentación, transporte y alojamiento de aquellos trabajadores que en razón de sus labores deban prestar el servicio fuera del área de su domicilio, en esta caso, no existió la necesidad y/o obligación jurídica-laboral de suministrarle a bordo de las dragas en las que prestó sus servicios en el Lago de Maracaibo, la acomodación y alimentación a bordo, por lo que indubitablemente es que no generó dicho concepto viático”.
Que “…el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES además de efectuar el pago de vacaciones correspondientes, otorgó en cada oportunidad el descanso y disfrute correspondiente al querellante, todo ello en virtud de que los actos del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES como organismo de la Administración Pública Descentralizada, se sustentan en el principio de la legalidad de la administración y consecuencialmente concedió el descanso o disfrute correspondiente en cada oportunidad en que efectuó el pago al nacer el derecho a disfrutarlas por parte del Señor Viloria…”.





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Alegó la representación judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones en su escrito de contestación “la Caducidad de la querella interpuesta”.
Al respecto, esgrimió que “…siendo el “Hecho Generador” que dio lugar a la presente querella ha sido la renuncia presentada el 23 de mayo de 2007 a la fecha en que este Superior Juzgado ha entrado a conocer la Causa, es forzoso concluir que ha transcurrido con creces el lapso de noventa (90) días establecido en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, materializándose de este modo la Caducidad de la acción intentada…”.
Así las cosas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Las causales de inadmisibilidad constituyen materia de orden público, revisables en cualquier estado y grado de la causa.
En tal sentido, dispone el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que:

“Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:

“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01.
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de este Juzgado).

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia No 1.738, de fecha 09 de octubre de 2006, dictada por esa misma Sala, y posteriormente el Máximo Tribunal de la República en sentencia No. 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006 emanada de la Sala Constitucional.
Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, indicó lo siguiente:

“(…) Resulta oportuno destacar que la caducidad es una institución procesal que tiende a sancionar a la omisión negligente de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela de sus derechos e intereses, eliminando la posibilidad jurídica que toda pretensión debe tener para ser actuada en Derecho. Sin embargo, como institución “sancionatoria” su interpretación y aplicación debe ser de carácter restrictiva, procurando siempre darle preeminencia a los derechos fundamentales de los justiciables.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, estableció que el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines de que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia (…)”.(Resaltado de este Juzgado)

En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone la querella funcionarial y una vez constatada la operación de la misma, debe ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley. (Ver, sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 2010-1055 de fecha 28 de octubre de 2010 y sentencia No. 2010-484 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 15 de abril de 2010)
En atención a lo expuesto, observa este Juzgado en el caso sub examine, que en fecha 27 de mayo de 2007, se hizo efectiva la renuncia del ciudadano Jesús Viloria Ortega, según consta de los propios alegatos esgrimidos por el actor en su escrito recursivo -ver, folio dos (02) del expediente judicial-, momento en el cual comenzó a correr el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que éste interpusiera el recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de hacer valer su pretensión en cuanto a su disconformidad con las cantidades reclamadas.
Asimismo, queda evidenciado en el expediente que la parte recurrente ejerció el mencionado recurso en fecha 03 de noviembre de 2008, según consta del “COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN ASUNTO NUEVO” expedido por la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual discurre al folio nueve (9) del expediente, por lo tanto considera este Órgano Jurisdiccional que efectivamente transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en la mencionada norma, del cual disponía el actor para su ejercicio, lo que ocasiona la caducidad de la acción. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoado por el ciudadano Jesús Viloria Ortega en contra del Instituto Nacional de Canalizaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No hay especial pronunciamiento en costas, debido a la naturaleza de la presente dedición.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,


DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
En la misma fecha y siendo las nueve horas y cuarenta y dos minutos de la mañana (09:42 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias con el Nº 104.
LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
Exp. Nº 13461