JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.


Expediente Nº 13.790

Mediante escrito presentado en fecha 15 de abril de 2013, por el abogado Roberto Villasmil González, inscrito en el Institutos de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.442, actuando con el carácter de abogado sustituto de la Procuradora del Estado Zulia; solicita “…MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES O CANTIDADES DE DINERO QUE SEAN PROPIEDAD O SE ENCUENTREN EN POSESIÓN DE LA EMPRESA DEMANDADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 y 93 del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concatenados con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…”.
Siendo la oportunidad, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar, para lo cual observa previamente:

I
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR

Alegó el abogado sustituto de la Procuradora del Estado Zulia, que “…existe presunción de buen derecho que se reclama con base a los siguientes instrumentos: 1.- En primer término el Contrato de Obra: Nº OPE-2002-186 “PROY. LAEE. CONST.REP. Y MANT. DE INFRAEST. CULTURAL MCPIOS VARIOS. ARQ. TEATRO MARA, MCPIO MARA. ESTADO ZULIA.’ otorgado en fecha 08 de Noviembre de 2002, entre el Estado Zulia y la Sociedad Mercantil ARQUITECTURA & INGENIERIA FA, C.A (ARQINGFA,C.A), 2.- Rescisión unilateral de contrato, de fecha 01de (sic) Octubre de 2009, mediante Providencia Administrativa Nº 17, emanada de la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Estado Zulia mediante cual se obliga a la contratista a reintegrar el anticipo no ejecutado”
Señaló, en cuanto al periculum in mora que “…el compromiso de la demandada de reintegrar el anticipo no amortizado y hasta la fecha no se ha honrado ese compromiso (…) hace presumir la real posibilidad que queden infructuosas las gestiones de reintegro del anticipo no amortizado al Estado Zulia, pudiendo burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia y en consecuencia se dificulte o imposibilite la reparación del daño causado por la demora del juicio resultando afectados los intereses patrimoniales de la Entidad Federal”.
Destacó que, “…no se requiere la comprobación de los requisitos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la medida preventiva obra a favor del Estado Zulia, el cual goza de las mismas prerrogativas procesales que disfruta la República, de conformidad con lo establecido en el articulo 36 de la vigente LEY ORGANICA DE DESCENTRALIZACIÓN, DELIMITACIÓN Y TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS DEL PODER PÚBLICO…”.
Solicitó “…Medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles que sean propiedad o se encuentren en posesión de la demandada, Sociedad Mercantil ARQUITECTURA & INGENIERIA FA, C.A, o sobre cualquier crédito o cantidades de dinero que pudiera tener, hasta cubrir la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Ochenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 85.084,76), el cual conforma el doble de la demanda, más los intereses generados y la suma igual al treinta por ciento (30%) por concepto de costas procesales que genere el presente juicio”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de proveer sobre la medida preventiva de embargo solicitada por el abogado sustituto de la Procuradora del Estado Zulia, se observa:
Se destaca que en reiteradas oportunidades la Sala Político Administrativa ha establecido que la garantía de la tutela judicial efectiva (Artículo 26 de la Constitución) no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Al respecto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles; (…)”.

En este sentido, es criterio del Máximo Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado; y, en el caso de las medidas innominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
De manera que deben examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En el presente caso se observa que la medida preventiva ha sido solicitada a favor de la Entidad Federal Estado Zulia; por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en la Gaceta Oficial N° 5892 del 31 de julio de 2008, en concordancia con el artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público; no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos fumus boni iuris y periculum in mora.
Prevé la mencionada norma lo siguiente:

“Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.
Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República.”

En efecto, tal disposición conlleva a precisar que en el caso analizado no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos fumus boni iuris y periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos (Ver, sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 05970 y 06453 de fechas 19 de octubre y 1° de diciembre de 2005, respectivamente).
Expuesto lo anterior, corresponde a este Juzgado verificar la existencia de -cuando menos- uno de los dos requisitos, para lo cual pasa a estudiar lo que en principio se evidencia de las actas procesales:
1. Que en fecha 08 de noviembre de 2002 el Estado Zulia, Entidad Federal de la República Bolivariana de Venezuela suscribió contrato con la sociedad mercantil ARQUITECTURA & INGENIERIA FA, C.A, No. OPE-2002-186 para la ejecución de la obra “PROY. LAEE. CONST.REP. Y MANT. DE INFRAEST. CULTURAL MCPIOS. VARIOS. ARQ. TEATRO MARA. MCPIO. MARA. ESTADO ZULIA” por un monto de “TRESCIENTOS VEINTITRES MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON QUYINCE CENTIMOS (Bs. 323.053.315,15)”. (Ver, folio trece (13) de la pieza principal)
2. Que en fecha 19 de noviembre de 2002, la sociedad mercantil ARQUITECTURA & INGENIERIA FA, C.A recibió “…DEL CIUDADANO TESORERO GENERAL DEL ESTADO ZULIA, LA CANTIDAD DE NOVENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 55/100 (Bs. 96.915.994,55), POR CONCEPTO DE EL ANTICIPO CONTRACTUAL DEL 30% PARA LA EJECUCIÓN DE LA OBRA: LICITADA LS-OPE-02-LAEE-010 PRO. LAEE CONST., REP. Y MANT. DE INFRAEST. CULTURAL. MCPIOS. VARIOS. ARQ. TEATRO MARA MUNICIPIO MARA. ESTADO ZULIA. DE ACUERDO AL PRESUPUESTO Y CONTRATO Nro. 2.002-186, APROBADO POR LA CONTRALORIA INTERNA DEL ESTADO, SEGÚN OFICIOS NRO. 1264 DE FECHA 01-11-02”. (Ver, folio veintitrés (23) de la pieza principal)
3. Que por Providencia Administrativa No. 17 de fecha 01 de octubre de 2009, el Secretario de Infraestructura de la Gobernación del Estado Zulia, resolvió “LA RESCISIÓN UNILATERAL del Contrato OPE-2002-186, referido a la ejecución de la Obra ‘PROY. LAEE. CONST.REP. Y MANT. DE INFRAEST. CULTURAL MCPIOS. VARIOS. ARQ. TEATRO MARA, MCPIO. MARA. ESTADO ZULIA’, suscrito entre la Sociedad Mercantil ARQUITECTURA & INGENIERIA FA, COMPAÑÍA ANÓNIMA y el Estado Zulia Entidad Federal de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Secretaria de Infraestructura (…) por incumplimiento contractual, por cuanto la contratista paralizó los trabajos injustificadamente por mas de cinco días, evidenciándose la ausencia de maquinarias, equipos y trabajadores en el sitio de trabajo…”; exigiéndose a la misma la indemnización por incumplimiento del contrato y el reintegro del monto otorgado y no amortizado por concepto de anticipo. (Ver, folios del catorce (14) al veintidós (22) de la pieza principal)
3. Que no consta que la empresa contratista haya reintegrado el monto de las cantidades no amortizadas que les fueron entregadas en calidad de anticipo.
De las aludidas documentales se desprende en esta fase cautelar, la presunción de la existencia de la responsabilidad de las empresa ARQUITECTURA & INGENIERIA FA, C.A, con ocasión del contrato a que aluden las presentes actuaciones, todo lo cual se traduce en la posibilidad de que las pretensiones del Estado Zulia tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la parte demandada se libere de la aludida responsabilidad.
En tal virtud, habiéndose demostrado la presencia de uno de los elementos requeridos para decretar la medida solicitada (fumus boni iuris), este Juzgado -con vista en las consideraciones expuestas y basada en lo establecido en el artículo 92 del Decreto N° 5892 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil- declara procedente la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil ARQUITECTURA & INGENIERIA FA, C.A, conforme a la precisión matemática siguiente:
Se estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de cuarenta y dos mil quinientos cuarenta y dos bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 42.542,38), por lo que SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil ARQUITECTURA & INGENIERIA FA, C.A, hasta por el doble de la cantidad indicada, a saber, ochenta y cinco mil ochenta y cuatro bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 85.084,76), más el treinta por ciento (30%) de dicho monto por concepto de costas procesales, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 274, 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil, es decir, veinticinco mil quinientos veinticinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 25.525,42), lo cual arroja un total de ciento diez mil seiscientos diez bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 110.610,18). Así se decide.
Vista la declaratoria anterior, SE ORDENA comisionar al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas a fin de que practique el embargo decretado.
Por último, SE ORDENA notificar a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con al artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público; remitiéndole copia certificada esta sentencia.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por el abogado sustituto de la Procuradora del Estado Zulia y, en consecuencia, SE DECRETA EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles de la sociedad mercantil sociedad mercantil ARQUITECTURA & INGENIERIA FA, C.A, por la cantidad de ciento diez mil seiscientos diez bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 110.610,18).

SEGUNDO: SE ORDENA COMISIONAR al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas a fin de que practique el embargo decretado, remitiéndole a tales efectos copia certificada de la presente decisión.

TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, remitiéndole a tales efectos copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.


En la misma fecha y siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias con el Nº 97.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.

Exp. 13.790