JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente No. 14.832
Mediante escrito presentado en fecha 02 de mayo de 2013 por los Consejos Comunales del Municipio San Francisco del Estado Zulia “LUCHADORES DEL SOL”, representado por su vocera Griselda Hernández, titular de la cédula de identidad No. V-9.755.872, Consejo Comunal “NECTARIO ANDRADE”, representado por su vocero el ciudadano Douglas Briceño, titular de la cédula de identidad No. V-11.858.443, el Consejo Municipal “SURAMERICA I”, representado por su vocera Karina Cárdenas, titular de la cédula de identidad No. V-11.289.382, todos registrados debidamente bajo los Nos. MPPCPS-027789, MPPCPS-028257 y MPPCPS-027790, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Carlos Machado del Gallego, titular de la cédula de identidad No. V-18.794.647 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.278, interponen RECURSO DE NULIDAD DE VÍAS DE HECHO JUNTO CON MEDIDA CAUTELAR contra las actuaciones realizadas por los ciudadanos VILLAPOL MORALES, JOSÉ FLORES, ENRIQUE BARRIENTOS, SERGIO RINCÓN, JUAN MONTIEL, JOSE TORRES, JOSÉ ALVIAREZ, ORLANDO MEDINA GONZÁLEZ y XIOMARA MONTILVA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.211.697 V-6.819.996, V-4.748.613, V-5.806.402, V-6.841.911, V-5.805.088, V-7.777.869, V-7.804.202 y V-5.062.330, respectivamente, en su condición de CONCEJALES DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 08 de mayo de 2013, se le dio entrada, asignándosele la nomenclatura No. 14.832.
I
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

Los representantes de los Concejos Comunales recurrentes, alegan su pretensión en los siguientes términos:

Narraron que al concluir las elecciones presidenciales realizadas en el país el día catorce (14) de abril de 2013, el Consejo Nacional Electoral (CNE) anunció los resultados arrojando como Presidente electo de la República al candidato del Partido Socialista de Venezuela (PSUV), ciudadano Nicolás Maduro Moros, y que en horas posteriores a tal anuncio el candidato Henrique Carriles Radonski, ofreció rueda de prensa nacional acompañado de todos sus seguidores declarando “…no reconocer de ninguna manera, los resultados emitidos por el Consejo Nacional Electoral Venezolano hasta tanto no hubiese el reconteo de los votos uno por uno, por no estar de acuerdo con ello hizo un llamado al pueblo que lo seguía de continuar en las calles a toda hora y defender voto por voto valiéndose de cualquier cosa hasta conseguir sus pretensiones, olvidándose por completo que el es un funcionario público electo como Gobernador del Estado Miranda…” .

De igual forma, alegaron que a raíz de la declaración anteriormente descrita, “…se desataron una serie de delitos instigados por el mencionado ciudadano, cometido por los seguidores de este señor, dirigentes de la mesa de la Unidad (MUD), desatando por todo el territorio de la República actos de violencia y odio entre los venezolanos como asechos, amedrentamiento al personal de los la CDI, obstrucción de las vías de tránsito como Circunvalación 1, Circunvalación 2, Circunvalación 3, Av. Padilla, Av. 5 de julio, Av. La Limpia y el asesinato de DIEZ ciudadanos venezolanos inocentes”.

Denunciaron que desde que el órgano electoral venezolano procedió a proclamar como Presidente de la República al ciudadano Nicolás Maduro Moros y su consecuente juramentación, los Concejales del Municipio San Francisco del Estado Zulia, ciudadanos Villapol Morales, José Flores, Enrique Barrientos, Sergio Rincón, Juan Montiel, José Torres, José Alviarez, Orlando Medina González y Xiomara Montilva, declararon públicamente que “…desconocen la legitimidad del Presidente de la República NICOLAS MADURO MOROS, colocándose con esta actitud arbitraria al margen de la Constitución y las Leyes en el ejercicio de sus funciones como funcionarios públicos pretendiendo producir, de esta manera, una ruptura en el orden constitucional en el Municipio”.

Indican que solicitan se declare la nulidad de las vías de hecho y desviación de poder ejecutadas contra el Municipio San Francisco “…desplegadas por los Concejales Insurgentes aquí recurridos al violentar flagrantemente la constitución, las leyes de la República al pretender la ruptura del orden constitucional así como amenazara la paz de la Patria, el respeto a la constitución, a las leyes y a las instituciones, desconociendo la LEGITIMIDAD DE NUESTRO GOBIERNO NACIONAL Y DEL PRESIDENTE DE LA REPÚIBLICA ESTABLECIDOS DE CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCION NACIONAL, pudiéndose concluir que se trata de un golpe subversivo contra el Estado Social de Derecho y de Justicia de nuestra Nación…” .

Finalmente adicionaron, la solicitud de medida cautelar innominada de “…retención de las dietas o emolumentos que los concejales, aquí recurridos, reciben mensualmente por los servicios que prestan a la comunidad del Municipio San Francisco por incumplir con las funciones de la constitución sino vulnerándola en los mas supremos principios que rigen su función pública mientras dure el presente juicio o hasta tanto cesen las vías de hecho…”.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir, este Superior Órgano Jurisdiccional, estima necesarias las siguientes consideraciones:

Del contenido de lo antes transcrito se desprende que los actores pretenden con la presente demanda, la declaración de nulidad por parte de este Juzgado Superior de las presuntas vías de hecho y desviación de poder realizadas por los Concejales Municipales demandados basadas en la declaración pública, notoria y comunicacional de los mismos, del no reconocimiento de la legitimidad de los resultados de las elecciones presidenciales en el país.

Ello así, es necesario traer a colación el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece las competencias conferidas a este Juzgado Superior:

“(…) Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley. (…)”. (Negritas de este Tribunal).

En tal sentido, se estima pertinente precisar el concepto de vías de hecho, dentro del cual parte de la doctrina más calificada ha definido a la vía de hecho de la siguiente manera: “(…) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública (…)” (GARCIA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNANDEZ, Tomás Ramón. “Curso de Derecho Administrativo”. Tomo I. Madrid. 1997. p. 796).

A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:

1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;
2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.

En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “…ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.

Respecto al segundo punto, también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aún existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo.

Así pues, en términos generales se puede afirmar que se concretiza una vía de hecho cuando la Administración lleva a cabo una actuación de hacer que modifica la realidad preexistente del administrado de manera desfavorable y perjudicial para él, sin la existencia previa de un acto administrativo, siendo evidente, que no toda actuación material de la Administración constituye una vía de hecho, es necesario que aquella sea lesiva de derechos fundamentales para ser considerada como tal, debiéndose excluir todas aquellas actuaciones materiales expeditas, cuya realización es forzosa para la efectiva protección del interés general. (Ver. Decisión Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 08 de noviembre de 2011, caso: Tulio Rafael Gudiño Chiraspo vs Sociedad Mercantil Empresa Aragüeña de Minas (MINARSA), S.A).

Ahora bien, en el caso de actas se pretende la declaración de nulidad de las presuntas vías de hecho y desviación de poder realizadas por los Concejales recurridos, la cual a consideración de los recurrentes consisten en la declaratoria de éstos del no reconocer la legitimidad del ciudadano Nicolás Maduro Moros como Presidente electo de la República, pretensión esta que a consideración de este Tribunal no se encuentra atribuida dentro de las señaladas en el articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que dificulta a este Juzgado Superior la sustanciación, conocimiento y decisión sobre ello. Así se resuelve.-

Aunado a lo anterior, cabe determinar que la naturaleza de los cargos de Concejal pertenecientes a una cámara de debate municipal corresponde a cargos de elección popular, ello por cuanto los ocupantes de tales cargos son elegidos por la manifestación popular en ejercicio de su derecho al voto y a la escogencia de sus representantes, en virtud de la democracia y la soberanía popular.

En tal sentido, se destaca que dichos cargos revisten una estructura especial que produce determinados efectos jurídicos para el procedimiento mediante el cual tales funcionarios puedan ser legalmente retirados de sus cargos, en cuyo caso para la destitución y la suspensión de un funcionario de un cargo de elección popular, deben ser objetos de referendo revocatorio, lo cual coloca en posición de primacía el papel de la democracia y la soberanía popular, entendiéndose en consecuencia como violatorios al derecho a la defensa y al debido proceso, la posibilidad de inicio de un procedimiento distinto al revocatorio para este género específico de funcionario electo popularmente.

Siendo ello así, -al igual que con los cargos que tienen un régimen especial para la destitución-, es ese el mecanismo para cuestionar la legitimidad de la actuación del representante popular, y las sanciones que sin duda alguna se le pudieran imponer con ocasión a ilícitos administrativos, civiles o disciplinarios, según el caso, encuentran su límite en esa circunstancias, sólo desvirtuable con ocasión al establecimiento de una responsabilidad penal. (Ver. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 20 de octubre de 2004, caso: Sociedad Mercantil TRASECA C.A vs Contralor General de la República).

Asimismo, resulta importante acotar que las actuaciones de todo funcionario que ocupe el cargo de Concejal Municipal, están sujetas a lo establecido en las Leyes y en el Reglamento Interno y de Debates de cada Concejo Municipal, por lo que toda sanción y/o medida disciplinaria que puedan recaer sobre un representante popular municipal, deben ser impuesta por el Órgano Legislativo Municipal al cual pertenezca, quien actuará dentro de sus potestades disciplinarias, de acuerdo a los lineamientos que en las Leyes y reglamentos internos se establezcan.

Conforme a lo anterior, mal podría este Superior Órgano Jurisdiccional ordenar a la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia que decida y/o resuelva sobre la aplicación de medidas o sanciones disciplinarias a los Concejales demandados, si lo mismo corresponde a una esfera de competencia de carácter administrativo por cuanto comprende un acto administrativo que solo debe ser dictado y ejecutado por el órgano municipal, es por lo que tal petitorio principal escapa de las facultades de ésta Juzgadora; por lo tanto, no es procedente por vía jurisdiccional el conocimiento o decisión de lo recurrido en el presente recurso, surgiendo en este caso la Ausencia o Falta de Jurisdicción.

En ese sentido, ha sido criterio de la doctrina venezolana, que la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisión.

Así, este Tribunal observa el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en lo que respecta a la falta de jurisdicción lo siguiente: “…La falta de jurisdicción del Juez respecto a la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.

La doctrina y la jurisprudencia han reiterado que la jurisdicción prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la actividad del órgano facultado para ejercerla, vale decir, que la Jurisdicción es la facultad que tiene el estado para administrar justicia, es decir, la potestad que tienen ciertos órganos de él para expresar derecho.

Es por lo anterior, que es determinante entender que la ausencia de jurisdicción solo puede originarse, o bien, porque el órgano jurisdiccional sea incompetente con relación a otro órgano de la República de carácter no jurisdiccional, o bien, por la ausencia de jurisdicción del Juez Venezolano a un Juez extranjero.

En cuanto a la falta de jurisdicción, el doctrinario venezolano A. RENGEL-ROMBERG, ha estudiado y aportado su análisis sobre la falta de jurisdicción; en los siguientes términos:

“…En cambio, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…”


Con fundamento en la normativa legal y el criterio anteriormente señalado, en estos supuestos, y en otros semejantes, el Juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro Juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del Poder Judicial, es por lo que este Superior Órgano Jurisdiccional advierte que lo aquí solicitado, debe ser realizado por la autoridad administrativa municipal competente para ello, es decir, la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Francisco del Estado Zulia por órgano del Concejo Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por lo que este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no tiene jurisdicción para pronunciarse respecto a lo solicitado. ASÍ SE DECIDE.


III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara FALTA DE JURISDICCIÓN, para conocer del Recurso de Nulidad de vías de hecho y desviación de poder junto con Medida Cautelar Innominada interpuesta por los representantes de los Consejos Comunales del Municipio San Francisco del Estado Zulia “LUCHADORES DEL SOL”, “NECTARIO ANDRADE” y “SURAMERICA I”, contra las actuaciones realizadas por los ciudadanos VILLAPOL MORALES, JOSÉ FLORES, ENRIQUE BARRIENTOS, SERGIO RINCÓN, JUAN MONTIEL, JOSE TORRES, JOSÉ ALVIAREZ, ORLANDO MEDINA GONZÁLEZ y XIOMARA MONTILVA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.211.697 V-6.819.996, V-4.748.613, V-5.806.402, V-6.841.911, V-5.805.088, V-7.777.869, V-7.804.202 y V-5.062.330, respectivamente, en su condición de CONCEJALES DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.


En la misma fecha y siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 94.

LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA



Exp. 14.832
GUdeM/DRPS/mcm.