JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Mediante escrito presentado en fecha 29 de abril de 2013, por los ciudadanos Oscar Gonzáles Adrianza y Ofelia Rueda inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.523 y 19.423 respectivamente obrando en representación del ciudadano RICHARD JESUS VERA LARA, titular de la cedula de identidad Nro. 7.669.262.
Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:
I
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:

El recurrente fundamenta su solicitud en los siguientes alegatos:
Se plantea recurso de nulidad contra Acta –Veredicto de fecha 01 de julio de 2011 del concurso para seleccionar al Contralor del Municipio Miranda del Estado Zulia, para el cual se hizo el llamado público mediante la publicación en el Diario 2001 en su emisión de fecha 20 de mayo de 2011, por lo que su representado hizo su inscripción el día 09 de junio de 2011, dando cumplimiento a los requisitos exigidos y a los extremos legales pertinentes.
Que en razón de la subvaloración aplicada a su representado por parte del Jurado Calificador, se interpuso un recurso de nulidad, por lo que está demostrado el derecho de su representado, y que se demuestra el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que habrá de dictar el Tribunal vista la resolución Nro. 01-00-000046 de fecha 25 de marzo de 2013 y de su aplicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, distinguida con el Nro. 40.136 de fecha 26 de marzo de 2013, mediante la cual se decide que la Cámara Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, revoque el veredicto en cuestión y convoque a un nuevo concurso para la selección del Contralor y Contralora de dicho Municipio; y que de cumplirse dicha decisión su representado experimentaría perjuicios de muy difícil o imposible reparación.
Que ante tales circunstancias y conforme lo dispone el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem, procede que el Tribunal acuerde las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación o derecho de la otra, de manera que para evitar el daño podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, por lo que con fundamento en tales prescripciones legales y en las denunciadas circunstancias de hecho plenamente demostradas en las actas, solicita se decrete medida cautelar innominada mediante la cual ordene a la Cámara Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, se abstenga de revocar el veredicto en cuestión, de hacer un nuevo llamado público a concurso para la selección del Contralor o Contralora de dicho Municipio y de cualquier otro acto de decisión en relación con dicho municipio.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud planteada por la representación judicial del recurrente, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre su procedencia, y a tal efecto observa:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, en sus artículos 104 y 105, establece:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.

En tal sentido, se destaca el criterio que al respecto ha venido sosteniendo por la Sala Político Administrativa, referente a que la suspensión de efectos constituye una medida cautelar mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En estos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de gravamen, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.
A juicio de este Juzgado resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Al respecto, tal como lo ha reiterado pacíficamente la Sala Político Administrativa, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva (ver sentencia Sala Político Administrativa N° 995 del 20 de octubre de 2010).
En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.
Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada:
es de denotar que la parte accionante solicitó medida cautelar innominada mediante la cual se “OREDENE A LA CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, SE ABSTENGA DE REVOCAR EL VEREDICTO EN CUESTION, DE HACER UN NUEVO LLAMADO PUBLICO A CONCURSO PARA LA SELECCIÓN DEL CONTRALOR O CONTRALORA DE DICHO MUNICIPIO Y DE CUALQUIER OTRO ACTO DE DECISION EN RELACION A DICHO CONCURSO” a tenor de lo establecido en los artículos 585 al 588 del Código de Procedimiento Civil.
En este punto, debe advertir quien suscribe que aún cuando el solicitante no señaló expresamente de una forma clara e inequívoca el fumus bonis iuris de su pretensión cautelar, justificó el derecho que a su decir le asiste a su representado, señalando en su escrito lo siguiente:
1.-Que “…en razón de la subvaloración aplicada a nuestro representado por parte del Jurado Calificador, hubo de interponerse el presente Recurso de Nulidad contra el señalado veredicto de fecha 01.07.2011 (…)”
2.-Que “(…) se demuestra el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”.
3.-Que “(…) Ante tales circunstancias, conforme se dispone en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 585 ejusdem, procede que el Tribunal acuerde providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”
4.-Que “…atendió al llamado público a concurso, efectuó su inscripción oportunamente, presentó sus credenciales dando cumplimiento a los requisitos exigidos y a los extremos legales pertinentes, siendo objeto de valoración y calificación por parte del Jurado designado para tal fin…”
5.-Que “se demuestra el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que habrá de dictar la honorable Jueza de este Tribunal, vista la Resolución No. 01-00-000046 fechada el 25.03.2013 y de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, distinguida con el No. 40.136 fechada el 26.03.2013”
Ahora bien, en este punto es imperioso para quien suscribe, hacer referencia a lo señalado por el actor en cuanto a la resolución No. 01-00-000046 de fecha 25 de marzo de 2013 la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 40.136 de fecha 26 de marzo de 2013, la cual corre inserta del folio doscientos cuarenta y siete (247) y doscientos cuarenta y ocho (248) de la pieza principal del expediente, y en ese sentido claramente se observa que tal resolución, emana de la Contraloría General de la República, y que por lo tanto, estamos en presencia de un acto diferente al impugnado inicialmente (acta veredicto emitida por el Jurado Calificador para la designación del concurso del Contralor o Contralora del Municipio Miranda del Estado Zulia), el cual por demás fue suscrito por una autoridad distinta como lo es la Contraloría General de la República, por lo que a todas luces no se corresponde con el objeto principal del presente caso, razón suficiente para declarar la improcedencia del requerimiento efectuado por el solicitante. Y así se declara.
No obstante al pronunciamiento anterior, y en aras de orientar a la representación judicial del ciudadano Richard Vera, debe advertirse que a tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos se encuentran dotados por regla general de pleno carácter ejecutivo y ejecutorio que deriva de la presunción de legalidad que los ampara, razón por la que, en principio, se encuentran dotados de fuerza obligatoria y deben cumplirse, incluso forzosamente, mientras no sean excepcional y expresamente suspendidos sus efectos en función del control judicial.
Por lo que en atención a lo expuesto mal podría, quien suscribe pronunciarse sobre la ejecutoriedad del la resolución Nro. 01-00-000046 de fecha 25 de marzo de 2013, publicada en Gaceta Oficial Nro.40.136 de fecha 26 de marzo de2013, ya que de conformidad con lo previsto en numeral 5 del artículo 23 en concordancia con lo estatuido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la competencia para conocer sobre la nulidad de un acto administrativo emanado de la Contraloría de la República estaría atribuida a la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por los abogados Oscar González Adrianza y Ofelia Rueda, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.523 y 19.423, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Richard Vera Lara, titular de la cédula de identidad No. 7.669.262.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL; en Maracaibo, al día trece (13) del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,



ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha y siendo las nueve horas y treinta y siete minutos de la mañana (9:37 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 86

LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.

Exp. Nº 14281