REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4


Expediente: 22877.
Causa: Separación de Cuerpos y Bienes.
Solicitantes: Noribet Lucia Ávila Cubillan y Alexis Jahel Pérez Pérez.-
Niños: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD


PARTE NARRATIVA


Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos NORIBET LUCIA AVILA CUBILLAN y ALEXIS JAHEL PEREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-9.799.460 y V-7.890.705, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ARMANDO JOSE MONTIEL MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.160, refiriendo que contrajeron matrimonio civil ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 01 de octubre de 2002, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 251, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

PARTE MOTIVA


Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, admite la misma por cuanto ha lugar en derecho y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, y a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:


Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”



En razón de lo contemplado en las normas up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”


Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

a) DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos NORIBET LUCIA AVILA CUBILLAN y ALEXIS JAHEL PEREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-9.799.460 y V-7.890.705, respectivamente.

b) APRUEBA Y HOMOLOGA el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a los niños SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD el cual se establece lo siguiente:
• La patria potestad y la responsabilidad de crianza serán compartidas por ambos progenitores.
• La custodia la detentará la progenitora, ciudadana NORIBET LUCIA AVILA CUBILLAN.

• En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor aportara para la satisfacción de la misma, la cantidad de Mil Quinientos Bolívares mensuales (Bs.1500°°) ello de conformidad con lo previsto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cantidad que será depositada en la cuenta corriente N° 0134-0760-68-7603054584, que esta aperturada en el Banco Banesco Banco Universal a nombre de la progenitora, mediante transferencia bancaria electrónica o deposito bancario, pagadero los cinco (05) primero días de cada mes, todo ello con el objeto de asegurar el estado físico, material y espiritual de los menores. Adicional a la suma anteriormente señalada, son por cincuenta y exclusiva del ciudadano ALEXIS JAHEL PEREZ PEREZ, en un Cincuenta por Ciento (50%) los gastos de los niños, correspondiente a la colegiatura anual y mensual, incluyendo uniformes y útiles escolares, cultura asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, transporte, una vacación anual así como ropa y calzado de uso diario, juguetes navideños, todo ello con el objeto de asegurar el estado físico material y espiritual de los menores.

• Respecto del régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano ALEXIS JAHEL PEREZ PEREZ, quien coadyuvara activamente en su educación, salud vigilancia y control, pasara con ellos un fin de semana al mes, es decir los retirara de su hogar a las 6:00pm, y los devolverá el día domingo de ese fin de semana a las 6:00pm, con respecto a las vacaciones escolares y decembrinas, será de la manera siguiente: El padre ya identificado pasara la mitad de las vacaciones escolares con los niños, y la otra mitad con su mama, en las fiestas decembrinas si los menores ya identificados, pasan con su papa la semana de navidad, es decir la semana del 24 de diciembre pasaran con su mama la semana de fin de año, es decir la semana del 31 de diciembre y con respecto a los días de carnaval y semana santa, se acordó unánimemente entre las partes que seria de la misma forma si los menores ya identificados pasan con su papa el carnaval pasaran con su mama la semana santa.
• En relación a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, se mantiene vigente lo acordado por las partes.

Publíquese regístrese. Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 09 días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

ABOG. MARLON BARRETO RIOS.-
LA SECRETARIA;

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 45.-

MBR/Cvm*
Exp. 22877.-