República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

Expediente: 22298
Motivo: Divorcio Ordinario
Partes: Demandante: LUISANA VIVIARELL VIVAS ARELLANO.
Apoderados Judiciales: JOSE LUIS ARMAS, EMERCIO APONTE y LUIS PIRELA.
Demandado: RAÚL ALEXANDER MARTÍNEZ CASTRO
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA
Comparece por ante éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana LUISANA VIVIARELL VIVAS ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.378.584, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado José Luis Armas Barrientos, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.666, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge el ciudadano RAÚL ALEXANDER MARTÍNEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.518.963, del mismo domicilio; fundamentando su acción en las causales primera y segunda del artículo 185 del Código Civil; referida al adulterio y al abandono voluntario.
Al respecto la parte actora enuncia: que contrajo matrimonio civil con el ciudadano RAÚL ALEXANDER MARTÍNEZ CASTRO, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización La Trinidad, avenida 15 con calle 55, casa numero 55-05 de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; acotando que de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y actualmente cuentan con 4 y 2 años de edad respectivamente.
Continua expresando la parte actora que “… desde hace aproximadamente, cuatro (04) años, mi esposo ciudadano RAÚL ALEXANDER MARTÍNEZ CASTRO, sin motivo o justificación alguna, inicio un cambio radical en su actitud como esposo para conmigo, con lo cual comenzó un deterioro sistemático en nuestra vida conyugal… lo que impera es un enorme desasosiego… las principales falta en que ha incurrido mi precitado esposo y por ende en el irrespeto a nuestro hogar, son sus continuas llegadas a horas no habituales, es decir, a altas horas de la madrugada a nuestro hogar, circunstancias que fueron agravándose, tal punto que en ocasiones no llegaba a la casa, hasta por varios días, es decir, no dormía en nuestra casa… aunado a lo antes dicho, se encuentran las constates ofensas, descalificaciones, cargadas con un tono violento y amenazador dirigidos a mi persona… con el objetivo de encontrar una explicación al comportamiento indebido de mi esposo, a principio del año 2010, comencé a indagar todo lo relacionado con las actividades que el realiza… para el deterioro de nuestro matrimonio, fue saber que mi esposo habría tenido un hijo con la ciudadana ANA GRACIELA CARDENAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.441.180, el cual lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)… como una agravante y con ausencia absoluto de moralidad, el ciudadano RAÚL ALEXANDER MARTÍNEZ CASTRO, faltando a todos los principios y valores ético, morales y legales, intrínsecos a la institución del matrimonio y a la familia, en el mes de abril del año 2000, nace una niña de nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual es su hija que tuvo con la ciudadana YUBISAY ELENA CARDOZO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 12.871.457…”; es motivo por los cuales demanda al ciudadano RAÚL ALEXANDER MARTÍNEZ CASTRO, por las causales 1 y 2 del artículo 185 del Código Civil, referidas al adulterio y al abandono voluntario.
Cumpliendo las formalidades de Ley, éste Tribunal admitió la anterior demanda en fecha 09 de julio de 2012, se ordeno notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y citar al demandado de autos.
En escrito en 12 de julio de 2012, la ciudadana LUISANA VIVIARELL VIVAS ARELLANO, asistida por el abogado José Luis Armas Barrientos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.666, de conformidad con lo previsto en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, reformo la demanda, siendo admitida por este Tribunal en auto de fecha 17 de julio de 2012; posteriormente fue notificado el Fiscal del Ministerio Publico y se cito la parte demandada, el día 31 de julio de 2012, siendo agregado a las actas en fecha 01 de agosto de 2012.
En fecha 18 de octubre de 2012, se efectuó el primer acto conciliatorio, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), estando presente la parte actora, asistida por el abogado José Luis Armas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.666, asimismo estuvo presente la parte demandada asistida por la abogada Dora Perozo Pereira, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 67.664; no existiendo reconciliación, quedando en consecuencia emplazadas las partes para el cuadragésimo sexto día siguiente a la fecha, a fin de celebrar el segundo acto conciliatorio. Seguidamente, el día 03 de diciembre del año 2012, se efectuó el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, asistida por el abogado José Luis Armas, no compareciendo la parte demandada ni por si sola, ni por medio de apoderada judicial, no existiendo reconciliación, quedando en consecuencia emplazada la parte para llevar a efecto el acto de contestación a la demanda al quinto (5°) día de despacho siguiente contados a partir de la fecha del segundo acto.
Éste Tribunal previa solicitud de la parte accionante mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2012, ordeno notificar al ciudadano RAÚL ALEXANDER MARTÍNEZ CASTRO identificado en actas, con la finalidad de que comparezcan al segundo día (2do.) de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, a los fines de proceder conforme con el calendario de audiencias llevado por el Tribunal a fijar día y la hora para la celebración del acto oral de pruebas.
Notificada la parte demandada del acto oral de evacuación de pruebas, ambas parte, previamente asistidos por sus respectivos representantes judiciales, en diligencias ambas de fechas 04 de abril de 2013, acordaron lo referente al régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a favor de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), siendo posteriormente homologado según sentencia interlocutoria N° 31 de fecha 05 de abril del presente año.
Éste Tribunal por auto de fecha 05 de abril de 2013, fijo para el día 25 de abril de 2013, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.
En fecha 25 de abril del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana con la presencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado Luis Armas ya identificado; asimismo se dejo constancia que comparecieron los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos Ana Elizabeth Sijuao Montiel y Sandra Josefina Acuña Ramírez, a quienes se les tomó declaración previamente juramento de Ley, de igual modo, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si sola, ni por medio, de representante judicial. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte actora realizó sus alegatos y conclusiones.
En diligencia de fecha 06 de mayo de 2013, el abogado José Luis Armas ya identificado, actuando con el carácter acreditados en actas, manifestó su intención y decisión irrevocable de renunciar a la promoción de las posiciones juradas solicitadas en el libelo de demanda.
En auto de esa misma fecha, este Tribunal difirió el pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo previsto en los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil y 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En diligencia de fecha 07 de mayo de 2013, el ciudadano RAUL ALEXANDER MARTINEZ CASTRO, asistido por la abogada Isabel González, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 105.434, renunció a todos y cada uno de los efectos de las posiciones juradas promovidas por la parte demandante.
Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

PRIMERO:

- Corre a los folios del 09 al 14 ambos inclusive de este expediente, copias certificadas de acta de matrimonio, signada bajo el N° 06, correspondiente a los ciudadanos RAÚL ALEXANDER MARTÍNEZ CASTRO y LUISANA VIVIARELL VIVAS ARELLANO y actas de nacimiento Nos. 368 y 357, correspondiente a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados. En segundo lugar: la filiación existente entre los progenitores y los niños antes nombrados.
- Corre a los folios 15 y 16 de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento Nos. 7, correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia la filiación existente entre el niño antes nombrado con la ciudadana ANA GRACIELA CARDENAS RODRIGUEZ y el ciudadano RAÚL ALEXANDER MARTÍNEZ CASTRO.
- Corre al folio 17 de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento Nos. 110, correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia la filiación existente entre la niña antes nombrada con la ciudadana YUBISAY ELENA CARDOZO CASTILLO y el ciudadano RAÚL ALEXANDER MARTÍNEZ CASTRO.

SEGUNDO:
- Corre a los folios del 60 al 63 ambos inclusive de éste expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora las ciudadanas ANA ELIZABETH SIJUANO MONTIEL y SANDRA JOSEFINA ACUÑA BARRIENTOS; de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual manera fueron escuchadas conforme a las reglas de examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
- De las respuestas dadas por la testigo ciudadana ANA ELIZABETH SIJUANO MONTIEL se observa que la misma expresa que conoce a la ciudadana LUISANA VIVIARELL VIVAS ARELLANO, asimismo conoce al ciudadano RAUL ALEXANDER MARTINEZ CASTRO; que ambos están casados, y que ellos procrearon dos (02) hijos; de igual forma le consta que el ciudadano RAUL ALEXANDER MARTINEZ CASTRO, tiene un hijo fuera del matrimonio; que si le consta que ha presenciado que el ciudadano RAUL ALEXANDER MARTINEZ CASTRO, ha tratado de manera violenta, ofensiva y agresiva a la ciudadana LUISANA VIVIARELL VIVAS ARELLANO; también asevera que es cierto y le consta que los ciudadanos LUISANA VIVIARELL VIVAS ARELLANO y RAUL ALEXANDER MARTINEZ CASTRO duermen separados, que duermen en habitaciones diferente; pues bien en relación a esta testigo considera este Sentenciador que aun cuando la testigo manifiesta que presencio que el demandado de autos ha tratado de manera violenta, ofensiva y agresiva a su cónyuge, al igual que procreo otro hijo fuera del matrimonio, la misma no da razón en sus dichos, no esgrime los detalles, no es amplia en cuanto a las circunstancias que narra en su deposición; por lo cual su valoración en el caso de autos queda sujeta a las demás probanzas que resulten de los autos y puedan ser adminiculadas a dicho testimonio. Así se declara.
Siguiendo ese orden de ideas, del análisis del segundo testimonio promovido por la parte accionante, ciudadana SANDRA JOSEFINA ACUÑA RAMIREZ se observa que la misma indica que conoce a la ciudadana LUISANA VIVIARELL VIVAS ARELLANO, asimismo conoce al ciudadano RAUL ALEXANDER MARTINEZ CASTRO; que ambos están casados, y que ellos procrearon dos (02) hijos; de igual forma le consta que el ciudadano RAUL ALEXANDER MARTINEZ CASTRO, tiene un hijo fuera del matrimonio; que si le consta que ha presenciado que el ciudadano RAUL ALEXANDER MARTINEZ CASTRO, ha tratado de manera violenta, ofensiva y agresiva a la ciudadana LUISANA VIVIARELL VIVAS ARELLANO; también expresa que es cierto y le consta que los ciudadanos LUISANA VIVIARELL VIVAS ARELLANO y RAUL ALEXANDER MARTINEZ CASTRO duermen en habitaciones diferente; por lo tanto, en lo relativo a esta testigo considera este Sentenciador que aun cuando la testigo manifiesta que presencio que el demandado de autos ha tratado de manera violenta, ofensiva y agresiva a su cónyuge, al igual que procreo otro hijo fuera del matrimonio, la misma no da razón en sus dichos, no esgrime detalles, no es amplia en cuanto a las circunstancias que narra en su deposición; por lo cual su valoración en el caso de autos queda sujeta a las demás probanzas que resulten de los autos y puedan ser adminiculadas a dicho testimonio. Así se declara.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
El divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.
Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.

La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinales 1 y 2, el cual dispone lo siguiente:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

1° El Adulterio,
2° El abandono voluntario,

Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.

Por lo que se desprende de la norma antes trascrita que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a la causal de divorcio invocada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio no debe ser el cónyuge que haya incurrido en la causal alegada.
Dicho lo anterior debe este Juzgador realizar consideraciones sobre el ordinal up supra y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:
El adulterio es el acto carnal voluntario; vale decir, la unión sexual o ayuntamiento carnal entre un hombre y una mujer siendo uno de ellos, o ambos casados. Entre los supuestos para que se conceptué el adulterio existen los siguientes: a) que tenga como participante un hombre y una mujer; b) que unos de los participantes en el adulterio; el hombre o la mujer, debe estar válidamente casado con otra persona para el momento de consumarse el acto sexual que es susceptible de ser considerado como adulterio; c) que no hay adulterio cuando el acto sexual es producto de una ocasión tan fuerte que puede cambiar la voluntad del sujeto, en cuanto a consentir la relación sexual; y, d) para que realmente se califiqué como realizado el adulterio es necesario que se consume el acto sexual entre pareja participante.
En este mismo orden de ideas, el adulterio es una figura cuya demostración resulta compleja por el mismo contenido de los hechos que lo configuran, lógicamente los actos tienden a realizarse en forma subrepticia; con cautela y lejos o remotos en la posibilidad de que sean fácilmente sorprendido; por lo que, el adulterio solo puede comprobarse mediante la previa exposición y prueba de hechos graves y precisos que pudieran sugerir al juez la existencia del adulterio; de tal manera que las pruebas presentadas no permitan la existencia de la más ligera duda al respecto para la veracidad de los hechos que se pretendan demostrar.

Al respecto, el artículo 1399 del Código Civil Vigente; señala lo siguiente:

Articulo 1399: “De las presunciones no establecidas por la Ley.

Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial”.

De la norma antes trascrita, entre las pruebas que puede tomar en cuenta el Juez tenemos: La confesión del cónyuge infiel por medio de posiciones juradas, ya que tiene que responder en audiencia ante el Juez; copias fotostáticas de documentos que puedan presumir la existencia de tal relación extramarital; instrumento publico de un hijo o hija reconocido por el esposo y que este hijo o hija haya nacido durante el matrimonio del cónyuge infiel.
Asimismo, la prueba de testigos es una vía para que el juez llegue a la convicción de que los hechos que analiza corresponden a la verdad, sin embargo, la naturaleza misma de los hechos que constituyen el adulterio; como lo es el conocimiento personal por parte del Juez resulta casi imposible, ya que el mismo debe exigir la objetividad en las testificales, de tal modo que en la presencia de los testigos exista la seguridad de que los hechos a los cuales se refieren realmente sucedieron y configuran esta causal, es por ello que la afirmación de los mismos de una supuesta relación adulterina de uno de los esposos o de relaciones sexuales entre uno de los cónyuges y un tercero, sin determinación detallada y concreta, no constituyen plena prueba.
En otro sentido, el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
Realizadas las consideraciones antes expresadas este Juzgador procede a decidir si efectivamente fueron demostradas las causales alegadas por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
En ese sentido, el insigne procesalista Rosemberg, refiere:

“…la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba”…

A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import, establece:
“ …En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”

Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:
“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copias certificadas del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento de sus hijos. Estas pruebas se tienen en éste Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para éste Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon dos (02) hijos.
Del mismo modo, se determina en autos que la parte demandante promovió como pruebas testifícales en el acto de evacuación de pruebas, la declaración de las ciudadanas ANA ELIZABETH SIJUANO MONTIEL y SANDRA JOSEFINA ACUÑA RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 19.705.184 y V- 10.177.242 respectivamente, quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa.
Ahora bien, del estudio de las actas y de las probanzas aportadas por la parte demandante en el presente procedimiento de Divorcio Ordinario, se puede constatar que las testigos no son amplias al expresar sobre el hecho del abandono voluntario por parte del ciudadano RAÚL ALEXANDER MARTÍNEZ CASTRO identificado en actas, sino que se limitaron a expresar en conocer a los ciudadanos RAÚL ALEXANDER MARTÍNEZ CASTRO y LUISANA VIVIARELL VIVAS ARELLANO, que estos se encuentran casados, que procrearon dos (02) hijos de nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), que el ciudadano RAÚL ALEXANDER MARTÍNEZ CASTRO ha tratado de manera violenta, ofensiva y agresivas a su cónyuge, que no conviven juntos, sin expresar detalles, fechas, modos, lugar, ni como le consta tales hechos que hagan presumir a este Jurisdicente que los hechos que narra son ciertos y que no exista ninguna duda que así sucedieron; en este sentido, a juicio de quien decide las testigos no generan certeza de sus dichos respecto a la causal alegada de abandono voluntario, estableciendo en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil; razón por la cual, se concluye de la referida causal no ha sido demostrada y por consiguiente no ha prosperado en derecho. Así se declara.
Por otra parte, manifestaron las testigos promovidas por la parte accionante, que el demandado ciudadano RAÚL ALEXANDER MARTÍNEZ CASTRO, procreó un (01) hijo fuera del matrimonio; en ese orden de ideas, de actas se corrobora específicamente de las actas de nacimiento distinguidas bajo los números 7 y 110 valoradas en esta decisión, que el mencionado ciudadano ciertamente procreó hijos con otras ciudadanas de nombre ANA GRACIELA CARDENAS RODRIGUEZ, de donde nació el niño de nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); de igual manera, con la ciudadana YUBISAY ELENA CARDOZO CASTILLO, nació una (01) hija de nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); pues bien, de lo anterior se evidencia en las actas de nacimiento de los mencionados niños, donde se puede verificar y demostrar el vinculo filial existente entre la parte demandada y los nombrados niños; y por consiguiente tal acontecimiento se subsuma a lo que la doctrina denomina unión adulterina de acuerdo a las razones anteriormente explanadas; por lo tanto, concurre el elemento material, representado por el acto carnal o cópula realizado por una persona casada con otra persona diferente a su cónyuge, razón por la cual la causal primera del artículo 185 del Código Civil ha prosperado en derecho. Así se declara.
En consecuencia, se demuestra a través de las diversas pruebas aportadas por la parte demandante; que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde al demandado ciudadano RAÚL ALEXANDER MARTÍNEZ CASTRO; vale decir, el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el artículo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial tales como: de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Asimismo, no existe el deber de asistencia que trata de una mutua e integra compenetración de carácter no solo material, sino moral, espiritual; igualmente implica ayuda y cooperación mutuas, particularmente en casos de enfermedad o desgracia o en cualquier supuesto de adversidad, en suma debe haber un amor mutuo y desinteresado, entre ambos cónyuges que los una en toda circunstancias de la vida. Pues en estas circunstancias, en protección de los hijos procreados en la relación matrimonial y de los cónyuges MARTINEZ VIVAS, la única solución es el divorcio. Así se declara.

II
Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.-
- PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos RAÚL ALEXANDER MARTÍNEZ CASTRO y LUISANA VIVIARELL VIVAS ARELLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- CUSTODIA: la custodia de los niños antes nombrados, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana LUISANA VIVIARELL VIVAS ARELLANO, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
- RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: con respecto a este particular, el Tribunal MANTIENE VIGENTE el régimen establecido en el presente, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria N° 31 de fecha 05 de abril de 2013, el cual quedo establecido de la siguiente manera: 1.- El padre podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana, en un horario acorde con las actividades y edad de los niños. En cuanto a los fines de semana, es decir los días sábados y domingos, estos serán compartidos en forma alterna por ambos progenitores, pudiendo pernoctar los hijos en el domicilio del padre. En relación al período de vacaciones escolares, podrán ser compartidas de por mitad con cada uno de los padres, para lo cual estos se pondrán de acuerdo con suficientemente tiempo para evitar cualquier tipo de inconveniente. Si uno de los padres tiene que salir fuera de la ciudad, esta en la obligación de notificarle al otro progenitor, donde lo lleva y por cuánto tiempo. En los días de navidad los padres se pondrán de acuerdo para definir con quien pasarán los días 24, 25 y 30 de diciembre y 01 de enero.
- OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, el Tribunal MANTIENE VIGENTE el monto de la obligación de manutención establecido en esta causa, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria N° 31 de fecha 05 de abril de 2013, el cual quedo establecido de la siguiente forma: 1.- El progenitor fija para sus hijos la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4000,oo) mensuales, así mismo manifestó que en la medida que encuentre mayor y mejor estabilidad económica, siempre estará dispuesto y con la mejor intención de aumentar dicho monto todo con la finalidad de ofrecer un mejor nivel de vida para sus hijos.” Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en la causal primera del artículo 185 del Código Civil, referida al adulterio, formulada por la ciudadana LUISANA VIVIARELL VIVAS ARELLANO, en contra del ciudadano RAÚL ALEXANDER MARTÍNEZ CASTRO, ya identificados.-
b) SIN LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, formulada por la ciudadana LUISANA VIVIARELL VIVAS ARELLANO, en contra del ciudadano RAÚL ALEXANDER MARTÍNEZ CASTRO, ya identificados.-
c) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Junin del Estado, el día diecisiete (17) de diciembre de 2004, tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 6, expedida por la mencionada autoridad.
d) En lo concerniente a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) se establece lo siguiente: - PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos RAÚL ALEXANDER MARTÍNEZ CASTRO y LUISANA VIVIARELL VIVAS ARELLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - CUSTODIA: la custodia de los niños antes nombrados, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana LUISANA VIVIARELL VIVAS ARELLANO, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley. - RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: con respecto a este particular, el Tribunal MANTIENE VIGENTE el régimen establecido en el presente, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria N° 31 de fecha 05 de abril de 2013, el cual quedo establecido de la siguiente manera: 1.- El padre podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana, en un horario acorde con las actividades y edad de los niños. En cuanto a los fines de semana, es decir los días sábados y domingos, estos serán compartidos en forma alterna por ambos progenitores, pudiendo pernoctar los hijos en el domicilio del padre. En relación al período de vacaciones escolares, podrán ser compartidas de por mitad con cada uno de los padres, para lo cual estos se pondrán de acuerdo con suficientemente tiempo para evitar cualquier tipo de inconveniente. Si uno de los padres tiene que salir fuera de la ciudad, esta en la obligación de notificarle al otro progenitor, donde lo lleva y por cuánto tiempo. En los días de navidad los padres se pondrán de acuerdo para definir con quien pasarán los días 24, 25 y 30 de diciembre y 01 de enero. - OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, el Tribunal MANTIENE VIGENTE el monto de la obligación de manutención establecido en esta causa, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria N° 31 de fecha 05 de abril de 2013, el cual quedo establecido de la siguiente forma: 1.- El progenitor fija para sus hijos la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4000,oo) mensuales, así mismo manifestó que en la medida que encuentre mayor y mejor estabilidad económica, siempre estará dispuesto y con la mejor intención de aumentar dicho monto todo con la finalidad de ofrecer un mejor nivel de vida para sus hijos.” Así se decide.-

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (09) días del mes de mayo de 2013. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Unipersonal Nº 4,

Dr. Marlon Barreto Ríos La Secretaria,

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el Nº 44, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2013. La Secretaria.-

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