REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
EXP. N° 23955.-
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: JUAN DIEGO DE GUADALUPE HERNANDEZ FINOL Y ANDREINA ESPERANZA VALBUENA ROJAS
NIÑO: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JUAN DIEGO DE GUADALUPE HERNANDEZ FINOL Y ANDREINA ESPERANZA VALBUENA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.874.823 Y V-12.872.769, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos, en el cual solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes e indican que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-
En fecha 26 de marzo de 2013, el Tribunal le dio entrada al presente solicitud y admitió la misma, en consecuencia se acordó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.-
PARTE MOTIVA
Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:
Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.
Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de los bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en el Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”
En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.
Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”
Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen las niñas de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos JUAN DIEGO DE GUADALUPE HERNANDEZ FINOL Y ANDREINA ESPERANZA VALBUENA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.874.823 Y V-12.872.769, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), en el cual se establece lo siguiente:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.-
La Custodia la detentará la progenitora, la ciudadana ANDREINA ESPERANZA VALBUENA ROJAS.-
En cuanto al régimen de convivencia familiar: a) Los fines de semana serán compartidos en forma alternada entre los progenitores. Para el caso del padre, éste tendrá derecho de compartir con el niño, en un horario comprendido desde los sábados a las Diez de la Mañana (10:00 a.m.), hasta los domingos a las siete de la noche (07:00 p.m.), salvo que el menor de edad tenga una actividad con la progenitora. b) Las vacaciones escolares serán disfrutadas por mitad con cada uno de sus progenitores, es decir, a partir de la segunda semana de julio hasta la segunda semana de agosto serán compartidas con su progenitor y de la segunda semana de agosto hasta la segunda semana de septiembre serán compartidas con su progenitora. c) Los días relacionados con las fechas especiales tales como cumpleaños de su progenitora y de su progenitor, día del padre y de la madre, serán compartidos con cada uno de ellos pudiendo pernoctar el hijo ese día con ellos. d) En las vacaciones relacionas con el carnaval y semana santa, serán intercaladas de la siguiente manera la progenitora comenzará disfrutando las vacaciones de semana santa con el menor y el año siguiente con su progenitor de la misma manera será con las vacaciones de carnaval. e) Ha sido acordado entre ambos padres que el niño no podrá estar en sitios diurnos o nocturnos que no sean cónsonos con su edad, así como también se obligan a comunicarse en forma inmediata en caso de surgir algún tipo de anormalidad en forma unilateral relacionada con su persona e integridad física, las partes se obligan a comunicarse en forma inmediata a los fines de preparar y resolver lo conducente a la solución del mismo.
En cuanto a la obligación de manutención ambas partes acuerdan lo siguiente: el progenitor se obliga a suministrar mensualmente a la progenitora la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) suma ésta que será entregada en forma mensual o podrá ser fraccionada en dos porciones iguales, pagaderas en forma quincenal, los cuales serán depositados en la cuenta corriente No. 01050067281067482784 del Banco Mercantil, a nombre de la progenitora y será destinado para cubrir las necesidades de alimentación del hijo, asimismo se obliga formalmente en proveerle de todo lo necesario y conveniente para su mantenimiento general, en reconocer las mensualidades escolares y todas aquellas erogaciones financieras extraordinarias derivadas de la época escolar y decembrinas y por motivos de salud del hijo. Este monto estará sujeto a revisión y ajuste semestral, tomando en cuenta el índice inflacionario denominado I.P.C que publica el Banco Central de Venezuela. Así mismo se obliga a proveerle un seguro médico, a través de una póliza de cirugía y hospitalización en forma anual, el cual correrá por su orden y cuenta. Asimismo la progenitora estará en la obligación de aportar una cantidad igual o proporcional a su nivel de ingreso si fuese el caso, para satisfacer las necesidades de alimentación que el menor pudiese requerir.
c) En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.-
d) Se acuerda la devolución de los documentos originales solicitados, previa certificación de los mismos en actas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 07 días del mes de mayo de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4: La Secretaria
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS Abog. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo y se registró la Sentencia interlocutoria bajo el No. 31.-
La Secretaria
MBR/lmsm*
Exp. Nº 23955
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