República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04

Expediente: 18375.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: ERIKA DE LOS ANGELES RAGA HERNÁNDEZ.
Demandado: JUAN CARLOS FERNÁNDEZ FINOL.
Beneficiaria: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas, este Tribunal observa que en el escrito de fecha 18 de enero de 2013; el ciudadano JUAN CARLOS FERNÁNDEZ FINOL, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V- 10.425.149; debidamente asistido por el abogado en ejercicio TITO LUIS CHOURIO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 110.635; solicitó la extinción de la obligación de manutención a favor de la ciudadana (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), en razón de que la misma, ha adquirido la mayoría de edad y no se encuentra estudiando.-

En fecha 18 de enero de 2013, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria, de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la notificación de la ciudadana (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

En fecha 05 de marzo de 2013, la ciudadana (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.729.776; consignó poder apud acta, con el cual se dio por notificada de la incidencia aperturada.-

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la extinción de la obligación de manutención, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha 18 de enero de 2013, se ordenó la apertura de una articulación probatoria, con el objeto de determinar la procedencia o no de los extremos exigidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la ciudadana (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), adquirió la mayoría de edad.

Al respecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) días sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.

De dicha norma, se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el presente juicio, el juez que conozca de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes; entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo; abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesarios para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone; siendo el caso del presente juicio en el cual se abrió la incidencia para que este Sentenciador determine si es o no procedente la extinción de la Obligación de Manutención a favor de la ciudadana (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

En la presente causa es pertinente plantearse la extinción de la obligación de manutención para la prenombrada ciudadana, quien cuenta con dieciocho (18) años de edad, tal como se evidencia del acta de nacimiento N° 453, que corre inserta al folio tres (3) de esta causa, la cual posee pleno valor probatorio, por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento público respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez “erga omnes”, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem.

En este sentido, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

“La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”(Subrayado de este Tribunal)

De lo anterior, se observa que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención.

En tal sentido, de las actas procesales se evidencia que durante el lapso probatorio consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), promovió como medios de pruebas; constancia de haber cursado estudios de diversificado en la Unidad Educativa Centro Moderno Educativo (UNECEM), y constancia de inscripción en el Centro de Formación y Educación Albert Einstein S. C., para el curso de Asistente Jurídico, las cuales carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificadas por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil.-

Sin embargo, mediante auto de fecha 26 de marzo de 2013, dictado por éste Tribunal, se acordó oficiar al Centro de Formación y Educación Albert Einstein S. C. y a la Unidad Educativa Centro Moderno Educativo (UNECEM), resultas que corren insertas a las actas que conforman el presente expediente, específicamente en los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51). A dichas pruebas, se les concede pleno valor probatorio, por ser respuesta de los oficios Nos. 13-117 y 13-1118, de fecha trece (13) de junio de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la respuesta del oficio N° 13-1117; dirigido a al Centro de Formación y Educación Albert Einstein S. C. se evidencia: Que la ciudadana (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), se encuentra inscrita en el curso de asistente jurídico, en el horario de los días lunes y miércoles de 04:30 p.m. a las 06:00 p.m., con fecha el primero (1°) de abril del presente año. Así mismo, de la respuesta al oficio signado con el N° 13-1118, de la Unidad Educativa Centro Moderno Educativo (UNECEM), se evidencia: Que la ciudadana (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), cursó estudios en esa institución durante el período 2012-2013, (PRIMER LAPSO) aprobando todas las asignaturas de su pensum, de estudio para optar al título de Educación Media General Mención Ciencias, el cual se encuentra en tramitación, y le será entregado el día y la hora fijada por la persona designada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación.-

Del análisis de las pruebas antes descritas, se demuestre que la ciudadana (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), se encuentra cursando estudios, en un horario establecido dentro de los días lunes y miércoles de 04:30 p.m. a las 06:00 p.m., que por su naturaleza no se le impide tener un trabajo remunerado, ya que cuenta con el tiempo suficiente para ser una estudiante y trabajadora a medio tiempo, no encontrándose indispuesta para realizar alguna otra actividad económica simultánea con su asistencia a clases. Así como tampoco, la referida ciudadana no padece de discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, tal como lo dispone el literal “b” del artículo antes trascrito. Por las razones antes expuestas, no habiendo sido desvirtuados los alegatos realizados por la parte solicitante, y no encontrándose enmarcada dentro de ninguno de los dos supuestos que establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, up supra transcrito, es un hecho establecido la procedencia de la extinción de la obligación de manutención por parte del ciudadano JUAN CARLOS FERNÁNDEZ FINOL, con respecto a su hija, la ciudadana antes mencionada. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la incidencia planteada en el presente juicio de Obligación de Manutención, en fecha 18 de enero de 2013.
b) Con lugar la extinción de la obligación de manutención a favor de la ciudadana (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), por parte del progenitor, el ciudadano JUAN CARLOS FERNÁNDEZ FINOL.
c) Suspende la obligación de manutención aprobada y homologada por éste Tribunal, mediante sentencia interlocutoria, N° 101, de fecha 21 de enero de 2011.

No hay condenatoria de constas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de mayo del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 23 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

MBR/ajrg
Exp. 18375