REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Expediente: 31495.-
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Arminda Barreto Torres.
Demandado: Freddy José Bravo.

PARTE NARRATIVA

Compareció por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana ARMINDA BARRETO TORRES, titular de la cedula de identidad N° V- 10.452.144, debidamente asistida por la abogada NEGDA GARCIA DE BOZO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.702, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano FREDDY JOSE BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.844.050, en beneficio de los niños y/o Adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

Este Tribunal cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda y notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En auto de fecha 07 de abril de 1999, se decretaron medidas de embargo sobre el sueldo y otros conceptos que devengaba el demandado como Policía del Estado Zulia,

En fecha 08 de junio de 2009, el Juez Unipersonal No. 4, Abog. MARLON BARRETO RÍOS, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En la presente causa se reclama la manutención para el ciudadano ARMINDA BARRETO TORRES, en tal sentido, de los actas de nacimiento de los ciudadanos NINOUSKA YASTSENNY y ALFREDO JOSE BRAVO BARRETO, signadas con los No. 335 y 245, emanadas la primera de la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se evidencia que los mismos nació el día 16 de noviembre de 1991, 21 de julio de 1992, y en consecuencia se evidencia que los mismos cumplieron la mayoría de edad a la presente fecha, por lo que posee la libre administración de sus bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:

“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones por disposiciones especiales.”

En concordancia con lo dispuesto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra las causas de extinción de la obligación de manutención, de la siguiente manera:

“La Obligación de Manutención se extingue:
…b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma…”


En ese sentido, en virtud que dicho instrumento tiene pleno valor probatorio, por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, es por lo que el presente caso se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos up supra señalados, quedando demostrado en las referidas actas de nacimiento, motivo por el cual este Tribunal declara procedente la extinción de la Obligación de Manutención en la presente causa. Así se declara.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

• EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN correspondiente al ciudadano FREDDY JOSE BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.844.050, para con sus hijos SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, en virtud de haber alcanzado la mayoría de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Suspendidas las medidas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en fecha 07 de abril de 1999.
• Se acuerda Oficiar a la Procuraduría General del Estado Zulia, a los fines de informarles de la presente resolución.-
• Terminada la presente causa, y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Oficiese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 07 días del mes de mayo de 2013. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal, bajo el No. 27 y se oficio bajo el N° 13-1596.-

MBR/Cvm*
Exp. 31495.-