REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
EXP: 24377
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: BIANCA CRISTINA CAMACHO CÁCERES Y JHAYNS JHOSES FINOL.
NIÑA: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).
PARTE NARRATIVA
Recibido el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, suscrito por los ciudadanos BIANCA CRISTINA CAMACHO CÁCERES Y JHAYNS JHOSES FINOL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.726.490 y V- 12.999.212; respectivamente; domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Fabiola Carolina Camacho, Inpreabogado Nro. 155.322; actuando a favor de su hija (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).- Désele entrada fórmese expediente y numérese.-
PARTE MOTIVA
Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, y habiéndose dado cabal cumplimiento al auto de admisión, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 del Código Civil, el cual consagra:
Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.
En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.
Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”
Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos BIANCA CRISTINA CAMACHO CÁCERES Y JHAYNS JHOSES FINOL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.726.490 y V- 12.999.212; respectivamente; domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando a favor de su (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).
b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a su hija (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); en el cual se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.-
• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana BIANCA CRISTINA CAMACHO CÁCERES.-
• En relación con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cancelar mensualmente a favor de su hija, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), por concepto de manutención, los cuales podrán ser entregados directamente a la madre; durante los primeros quince días (15) continuos de cada mes, los cuales se incrementaran semestralmente en base al porcentaje de inflación que refleje el Banco Central de Venezuela. Asimismo, conviene en pasarle adicionalmente la cantidad de UN MIL BOLÍVARES
(Bs. 1000,oo) el cual será pagado dentro de los primeros quince días (15) continuos del mes de diciembre, de cada año, así como también se conviene que el padre de la menor hija cancele las cuotas o pagos correspondiente a las pólizas de seguro al cien por ciento (100%). Igualmente, el ciudadano progenitor, y la progenitor, asumen ambos de forma integral las siguientes obligaciones: Las cuotas mensuales y anuales del colegio y/o pre-escolar, medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuere menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo: libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los institutos educacionales, en donde la referida niña reciba su educación escolar, gastos de paseos y/o actividades recreaciones, fiestas infantiles, regalos en época decembrina, torneos paseos del colegio, y cualquier otro gastos de cualquier otra índole que le competa a su menor hija.
• En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece de la siguiente manera: Fines de semana alternados, para llevarse a la niña. Entre tanto el padre podrá visitar a la menor en su domicilio y el de su madre, los fines de semana en que le toquen llevarse con él, a la menor. Aparte de estos días de semana alternados, el padre puede visitar y llevarse consigo a la menor en cualquier momento de la semana que el desee siempre y cuando las visitas no interrumpan el horario de sus colegios, sus tareas, y sus horas de sueño. Queda entendido que la salida de la menor en los fines de semana alterno se producirá de mutuo acuerdo entre los padres, la búsqueda y la entrega de la niña a la madre, deben ser hechos por el padres personalmente. La madre en virtud que tiene la custodia de la niña, podrá viajar con ella previa autorización del padre dentro y fuera del país, y el padre podrá viajar con la niña previa autorización de la madre, hasta por una permanencia que desde ahora se fija en quince (15) días, siempre y cuando la niña no esté imposibilitada de salud, lo cual requiere del cuidado directo de la madre. El día del padre la niña lo pasará con el suyo, y el día de la madre lo pasará con la suya. En cuanto a la época decembrina, serán acordadas por ambos padres dependiendo de las actividades laborales de cada uno de los progenitores. Expresamente la menor estará con su madre el día veinticinco (25) de diciembre de cada año. En cuanto a carnaval y semana santa, cuando la menor pase carnaval con su padre, pasará la semana santa con su madre y viceversa o ambos inclusive.
d) ORDENA LA NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año Doscientos tres (203°) de la Independencia y Ciento Cincuenta y cuatro (154º) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 04
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotado bajo el No. 174 en la carpeta llevadas por este Tribunal. La Secretaria.-
MBR/ajrg
Exp. 24377
|