República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 16982.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: MÓNICA CECILIA VALERO MARTÍNEZ.
Demandado: DANIEL INOCENCIO DORANTE.
Beneficiario: DANIEL ENRIQUE DORANTE VALERO.

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas, se evidencia que en diligencia de fecha 26 de marzo de 2013, el ciudadano DANIEL ENRIQUE DORANTE VALERO, titular de la cédula de identidad No. V.-25.719.736, asistido por la Defensora Pública Décima Sexta Especializada, abogada Yazmín Vásquez, solicitó le sea extendida la obligación de manutención, por cuanto adquirió la mayoría de edad y se encuentra cursando estudios.

En fecha 01 de abril de 2013, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria, de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la notificación de la parte demandada.

Verificado dicho acto de notificación, previo cumplimiento de las formalidades de ley, en fecha 07 de mayo de 2013, el ciudadano DANIEL INOCENCIO DORANTE, titular de la cédula de identidad No. V.-11.079.969, asistido por la Defensora Pública Décima Novena Especializada, abogada María de los Ángeles Oberto Abreu, promovió las pruebas que haría hacer valer en relación con la incidencia planteada, las cuales fueron admitidas en fecha 07 de mayo de 2013.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la extensión de la obligación de manutención a favor del ciudadano DANIEL ENRIQUE DORANTE VALERO, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Corre al folio cincuenta y dos (52) de este expediente, comunicación emanada de la Unidad Educativa Colegio Santo Cristo, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1618, de fecha 07 de mayo de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que el ciudadano DANIEL ENRIQUE DORANTE VALERO es alumno regular cursante del 4to. año de Educación Media General para el período escolar 2012-2013. La persona que funge como responsable de la cancelación de mensualidad e inscripción es la Sra. Mónica Valero.

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) días sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.

De dicha norma, se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el presente juicio, el juez que conozca de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes; entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo; abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesarios para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone; siendo el caso del presente juicio en el cual se abrió la incidencia para que este Sentenciador determine si es o no procedente la extensión de la Obligación de Manutención a favor del ciudadano DANIEL ENRIQUE DORANTE VALERO.

En la presente causa es pertinente plantearse la extensión de la manutención para el mencionado ciudadano, de dieciocho (18) años de edad a la presente fecha, tal como se evidencia del acta de nacimiento No. 818 que corre inserta al folio tres (3) de este expediente, la cual posee pleno valor probatorio, por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem.

En este sentido, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

“La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

Con relación a las pruebas que constan en actas, y específicamente de la comunicación emanada de la Unidad Educativa Colegio Santo Cristo, que corre inserta al folio cincuenta y dos (52) de este expediente, se demostró que el ciudadano DANIEL ENRIQUE DORANTE VALERO es alumno regular de dicho Plantel, cursante del 4to. año de Educación Media General para el período escolar 2012-2013, lo cual encuadra perfectamente dentro de la causal de extensión de la obligación de manutención, contenido en el literal “b” del artículo antes citado, la cual mantiene la necesidad de asignación de manutención para los hijos que aún siendo mayores, sigan cursando estudios que, por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados; por dicha circunstancia no están en capacidad de desempeñar actividad laboral remunerada ya que por su edad, al no tener una profesión definida, su condición de estudiante podría verse indispuesta si realizara alguna actividad económica simultanea con su asistencia a clases; y, en virtud de que una persona puede requerirle a otra el suministro para su manutención cuando la misma no pueda proporcionárselo por cuenta propia.

Siguiendo las razones anteriormente referidas y aunado a que la manutención debida a una persona que haya alcanzado la mayoría de edad, no ha de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien la requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual el progenitor y la progenitora tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. En consecuencia, este juzgador considera que la presente incidencia ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Con lugar la incidencia planteada en fecha 01 de abril de 2013, en el presente juicio de Obligación de Manutención.

b) Con lugar la extensión de la obligación de manutención, correspondiente al ciudadano DANIEL INOCENCIO DORANTE, con respecto a su hijo DANIEL ENRIQUE DORANTE VALERO.

c) Mantiene vigentes las cantidades de dinero que por concepto de obligación de manutención fueron fijadas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, mediante sentencia No. 41 de fecha 30 de enero de 2013.

No hay condenatoria de constas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 31 días del mes de mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 173 y se libraron boletas de notificación.

MBR/kpmp.