República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 22667.
Causa: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.
Demandante: Juan Manuel Martins Araque.
Demandada: Susana Mercedes Solarte Sánchez.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JUAN MANUEL MARTINS ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.261.069, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio William Leal Vielma, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.316; a intentar demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en contra de la ciudadana SUSANA MERCEDES SOLARTE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.782.654, del mismo domicilio, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra el demandante:

“…SUSANA MERCEDES SOLARTE SÁNCHEZ, luego del nacimiento de nuestro hijo, mantiene una serie de diferencias conmigo, discutiendo y peleando a cada rato que yo iba a ver a nuestro hijo en su casa de habitación ubicada en la Urbanización EL PINAR, Edificio IV, apartamento 2ª, Parroquia Manuel Dagnido del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y desde hace aproximadamente un (1) mes, dicha ciudadana se ha negado a dejarme ver a nuestro menor hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), ya antes indicado, ni me permite compartir con él, ni sacarlo a pasear y no me lo deja ver, ni permite que nuestro menor hijo vea ni tenga roce alguno con mi padres, sus abuelos paternos, ni con la demás familia paterna, sin importarle el trauma psicológico, ni personal que dicha situación le pueda traer como consecuencia nefasta a nuestro hijo, ya que para su madre lo único que importa es tratar de hacerme daño a mi, al no dejarme compartir con nuestro hijo, ya que para su madre, la ciudadana SUSANA MERCEDES SOLARTE SANCHEZ, parece más importante sus diferencias conmigo y en su afán de creer que me esta haciendo daño a mi, no tiene ni la menor idea que el daño se lo esta causando a nuestro hijo, ya que ella tiene suficiente conocimiento que yo soy un hombre responsable y siempre he cumplido con las obligaciones hacia nuestro menor hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), pero vive pensando que con esa actitud me va a hacer algún daño a mi, sin pensar que el daño es para nuestro hijo.”

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.

En fecha 02 de noviembre de 2012, este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria, de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En escrito de fecha 07 de noviembre de 2012, el ciudadano JUAN MANUEL MARTINS ARAQUE, asistido por el abogado en ejercicio William Leal Vielma, inpreabogado N° 29.316; promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 08 de noviembre de 2012.

En fecha 08 de noviembre de 2012, la ciudadana SUSANA SOLARTE SANCHEZ, asistida por el abogado Manuel Palmar, actuando en su carácter de Defensor Público Décimo Séptimo; promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 08 de noviembre de 2012.

En fecha 04 de febrero de 2013, presente en ésta Sala de Juicio, el ciudadano JUAN MANUEL MARTINS ARAQUE, antes identificado, consignó escrito de solicitud de fijación de régimen de convivencia familiar provisional, la cual fue proveída mediante sentencia interlocutoria N° 94, de fecha 07 de febrero de 2013.-

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en base a las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Corre a los folios tres (3) y cuatro (4) de este expediente, copia simple del acta de nacimiento No. 491, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, y por no haber sido impugnado por la contraparte; de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el niño antes mencionado y los ciudadanos JUAN MANUEL MARTINS ARAQUE Y SUSANA MERCEDES SOLARTE SÁNCHEZ.

- Corre a los folios del cinco (5) al nueve (9) de este expediente, justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo; relativas a la declaraciones de los ciudadano IVAN AVY BALLESTEROS VERA y EDWARDS LUIS FUENMAYOR OSORIO. Deposiciones éstas que fueron ratificadas dentro del lapso probatorio establecido para ello, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Igualmente, corre a los folios del ochenta (80) al ochenta y nueve (89) ambos inclusive de este expediente, resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de evacuar las testimoniales promovidas por la parte actora. 1.- El ciudadano GUILLERMO ANTONIO CASTRO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.547.066, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: “…si conozco al ciudadano JUAN MARTINS y a la ciudadana SUSANA SOLARTE… Me consta que la ciudadana SUSANA SOLARTE desde hace aproximadamente dos meses no le permite al ciudadano JUAN MARTINS ver ni compartir en forma alguna con el hijo de ambos… me consta que no lo deja sacar a pasear, siempre lo tiene para ella y no suelta al niño…” En este estado la ciudadana SUSANA SOLARTE, debidamente asistida por el defensor público MANUEL PALMAR, repreguntó, a la testigo quien manifestó: “… Tengo varios años conociendo a la ciudadana SUSANA SOLARTE SANCHEZ… Tengo conocimiento donde vive la ciudadana SUSANA, ella vive en el pinar, si se llegar por las instrucciones que me ha dado JUAN… Me costa que la ciudadana SUSANA SOLARTE SANCHEZ, no le permite ver al ciudadano JUAN MARTINS, al niño de ambos, porque lo he visto. He ido cinco (5) veces con el señor JUAN MARTINS, a ver al niño, ella ha bajado con él, pero nunca lo suelta de sus brazos. 2.- El ciudadano IVAN AVY BALLESTEROS VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.392.544, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogado manifestó: “…si conozco a JUAN MARTINS y SUSANA SOLARTE… He visto que desde hace aproximadamente dos meses la ciudadana SUSANA SOLARTE, no le permite a JUAN MARTINS, ver ni compartir de forma alguna con su hijo… Es verdad si ha pasado que cuando el ciudadano JUAN MARTINS, va a ver a su hijo y a pedir que se lo deje sacar, la ciudadana SUSANA SOLARTE lo insulta y no le permite sacar a su hijo… En este estado la ciudadana SUSANA SOLARTE, debidamente asistida por el defensor público MANUEL PALMAR, repreguntó, a la testigo quien manifestó: …tengo conociendo a la ciudadana como tres meses… no tengo conocimiento del nombre del edificio donde vive la ciudadana SUSANA SOLARTE… yo he llevado dos veces a (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) en el carro y he visto como no le dejan llevar a visitar a sus padres, o sea los abuelos del niño y a pasear… ella baja con el niño pero es breve la visita y no le deja llevar al niño y normalmente abajo es rápido porque la zona es bastante peligrosa…” 3.- El ciudadano EDWARDS LUIS FUENMAYOR OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.149.203; domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogado manifestó: … si conozco a los ciudadanos JUAN MARTINS y SUSANA SOLARTE… He visto que desde hace aproximadamente dos meses la ciudadana SUSANA SOLARTE, no le permite a JUAN MARTINS, ver ni compartir de forma alguna con su hijo… he visto que SUSANA SOLARTE, cada vez que el ciudadano JUAN MARTINS va a la casa de ésta a ver a su hijo, y a pedirle que se lo deje sacar a pasear, dicha ciudadana lo insulta y no le permite sacar a su hijo, yo he llevado a JUAN para conocer al niño y el verlo, y no le permitieron acercarlo al carro. En este estado la ciudadana SUSANA SOLARTE, debidamente asistida por el defensor público MANUEL PALMAR, repreguntó, a la testigo quien manifestó: …tengo conociendo a la ciudadana SUSANA SOLARTE, poco tiempo, más o menos como unos dos o tres meses algo así… Una vez fui al lugar donde vive la ciudadana SUSANA SOLARTE, fui por indicaciones de JUAN y llegamos hacia el sector el Pinar, él me iba indicando todo y llegamos allí. No tengo conocimiento del nombre del Edificio porque el Pinar tiene muchos edificios. He visto cuando he llevado a JUAN (tres veces) que no le suelta el niño… Ella baja y le ha permitido compartir en ese momento…” Los testigos anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, y fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Tienen valor probatorio por haber sido promovidos y evacuados en tiempo hábil y oportuno, y de dichas declaraciones los testigos, contribuyen a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, el cual se encuentran enmarcado en el cumplimiento o no del derecho a la convivencia familiar respecto del progenitor no custodio, los deponentes fueron contestes al aclarar en forma detallada y amplia los hechos que se diserten en su declaración, por lo que este Tribunal le concede valor probatorio a dichas declaraciones. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Corre a los folios del cuarenta y dos (42) al cuarenta y nueve (49) de este expediente, resultas de la comisión conferida al Juzgado undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de evacuar las testimoniales promovidas por la parte demandada, ciudadanas CARMEN ALBORNOZ RINCÓN Y KHRYSSELV MAVAREZ CASTILLO. Los testigos anteriormente mencionados, no acudieron el día fijado para escuchar su declaración razón por la cual se declaró desierto el referido acto. En consecuencia, no se les puede adjudicar valor probatorio por cuanto no fueron evacuados sus dichos; no contribuyen a esclarecer ningún hecho controvertido en la presente causa, el cual se encuentran enmarcado en el cumplimiento o no del derecho a la convivencia familiar respecto del progenitor no custodio. Así se decide.-

- Corre a los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada del Área de Laboratorio de Toxicología del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Zulia, la cual tiene valor probatorio por ser respuesta al oficio signado bajo el N° 12-3750, de fecha 08/11/2012; en el cual se solicitó realizarse una prueba TOXICOLÓGICA al ciudadano JUAN MANUEL MARTINS ARAQUE, C.I.: V- 15.261.069; de la que se observa como resultados y conclusiones: “De acuerdo a la INMUNOCRAMATOGRAFÍA Y CCF, practicadas a la muestra administrada, podemos concluir que NO se determinó la presencia de METABOLITOS DE COCAÍNA N DE MARIHUANA”.-

- Corre a los folios sesenta y cinco (65) y setenta (70) ambos inclusive de este expediente, INFORME TÉCNICO PSICOLÓGICO elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 12-3751, de fecha 08/11/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe se evidencia como conclusiones y recomendaciones las siguientes: “CONCLUSIONES: La presente investigación se relaciona con el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) de veinte (20) meses de edad, quien reside junto a su progenitora desde su nacimiento, habiéndose producido durante la gestación, la ruptura de la relación sentimental entre sus padres SUSANA SOLARTE Y JUAN MARTINS. La presente demanda fue incoada por el progenitor JUAN MANUEL MARTINS ARAQUE, quien expresa su interés de que garantice a su hijo la relación paterno-filial, manifestando que la progenitora interfiere sin razones válidas en dicha relación. Psicológicamente presente un perfil de personalidad que lo describe como un sujeto abierto y espontáneo, con un adecuado desempeño en la esfera social, presentando escasas tendencias dominantes, por lo que requiere de apoyo para la toma de decisiones. Evidencia temperamento tranquilo, no evidenciándose características, antisociales o comportamientos desajustados, tendiendo a canalizar exitosamente las fuentes de ansiedad y estrés, lo cual no se relaciona con patrones de adicción. RECOMENDACIONES: Propiciar la relación del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) con su progenitor y familiares paternos, en virtud de que no se evidenciaron psicopatologías en el padre que representen amenaza para el sano desarrollo psíquico del niño de autos.”

Seguidamente, este Tribunal pasa a determinar la procedencia o no de la presente demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

El derecho del niño, niña y/o adolescente a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres en forma regular y permanente, aun cuando se encuentren separados, determinó la consagración del régimen de convivencia familiar, el cual no solo involucra el derecho de los padres de ver y compartir con sus hijos, sino también el derecho del hijo a convivir con ambos padres, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), de la siguiente manera:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

Este derecho igualmente se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, al señalar en su tercer aparte del artículo 9 que los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario el interés superior del niño. Asimismo, el artículo 386 de la LOPNNA establece que comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, así como la posibilidad de mantener contacto a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

La Dra. Georgina Morales, en la obra “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” Publicaciones UCAB, Caracas, 2001, pág. 289, expone lo siguiente:

“El derecho de visitas constituye la garantía para el niño de conservar a sus dos padres luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual. Su contenido es por lo tanto ilimitado ya que padre e hijo se necesitan aunque residan separados.”

En ese sentido, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al expresar las razones que motivaron el cambio de denominación de esta institución familiar de “visitas” a “régimen de convivencia familiar”, consagra que el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo de forma regular y permanente con los padres, no solo involucra a éstos sino que se extiende a terceros como familiares o personas significativas en la crianza del niño, niña y/o adolescente, lo cual persigue “…subrayar la importancia de las relaciones de cercanía y proximidad de los niños, niñas y adolescentes con sus personas queridas, las cuales no deben considerarse como simples ‘visitas’…”

En el caso de autos, este Juzgador creó la oportunidad e instó a las partes a llegar a un acuerdo, pero los intentos resultaron infructuosos, tal como se desprende de acta levantada en fecha 31 de octubre de 2012. A tal efecto, el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.”

En el escrito de demanda el ciudadano JUAN MANUEL MARTINS ARAQUE alegó que la progenitora, ciudadana SUSANA MERCEDES SOLARTE SÁNCHEZ, no le permite tener relaciones personales y contacto directo con su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

En relación a ello, de las pruebas promovidas por el demandante de autos, y específicamente de las testimoniales juradas de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO CASTRO RINCÓN, IVAN AVY BALLESTEROS VERA y EDWARDS LUIS FUENMAYOR OSORIO, se evidencia que los mismos fueron contestes al manifestar que el progenitor no ha convivido con su hijo, por cuanto la progenitora no se lo ha permitido, que el poco contacto personal que ha tenido el ciudadano JEZIEL VILLALOBOS PADRÓN con su hijo ha sido cuando él ha ido a verlo y ella no se lo deja llevar, ni tampoco en muchos casos ni lo suelta de sus brazos.”

En tal sentido, se puede inferir que dichos testigos aportaron a este Juzgador información sobre circunstancias de hechos, modo y lugar de lo que dicen haber visto u oído dentro de un marco de referencia temporal y espacial convincente; de tal manera que haga suponer que los hechos que la parte demandante trae al proceso son ciertos, porque les constan, porque los presenciaron en condiciones óptimas, sin ruidos o circunstancias que le impidan acceder a los hechos con la mayor objetividad posible; en consecuencia, este Tribunal estimara dichas declaraciones de acuerdo a las normas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, se evidencia que la parte demandada ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno para contradecir los hechos expuestos por la parte demandante, ya que durante el lapso consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de testigos y otros medios de probatorios, como la prueba de informe referente al examen toxicológica, y el informe psicológico del ciudadano demandado de autos, JUAN MANUEL MARTINS ARAQUE; de la cual no se logró desvirtuar o demostrar hechos distintos a los alegados por el progenitor, ya que en cuanto a los testigos promovidos, los mismos no acudieron el día fijado para tal fin, quedando desierto dicho acto. Por otra parte consta de actas las resultas de la prueba toxicológica en la cual se desprende que el ciudadano JUAN MANUEL MARTINS ARAQUE; NO se determinó la presencia de METABOLITOS DE COCAÍNA N DE MARIHUANA”. Todo lo antes expuesto, hace presumir en la mente de este juzgador que dichos alegatos no tiene basamento alguno.

Por las razones antes expuestas, este Juzgador con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y siendo el deber de este Órgano Jurisdiccional el estimular acuerdos entre los progenitores, con el propósito de que asuman la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, ambos deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende la patria potestad, es decir, tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijo, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como orientación la justicia y el interés relativo al beneficio del niño, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos.

Asimismo, tomando en consideración las resultas del informe técnico psicológico elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizado al progenitor; dio como resultado, la recomendación de dicho equipo a propiciar la relación del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) con su progenitor y familiares paternos, en virtud de que no se evidenciaron psicopatologías en el padre que representen amenaza para el sano desarrollo psíquico del niño de autos.” De lo anterior se infiere que lo mejor para el niño de autos, es que se fije un régimen de convivencia familiar, que incluya la posibilidad de que el niño pueda salir del hogar materno, y desenvolverse en otro sitio distinto a su entorno, considerando que existen dificultades en la comunicación entre los progenitores, en consecuencia, este juzgador procederá a fijar el aludido régimen en la parte dispositiva de este fallo, por lo que considera que la presente demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar ha prosperado en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar el presente juicio de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano JUAN MANUEL MARTINS ARAQUE, en contra de la ciudadana SUSANA MERCEDES SOLARTE SÁNCHEZ, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
b) Actuando de conformidad a lo consagrado en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá compartir con su hijo los días martes y jueves, en un horario comprendido entre las seis de la tarde (06:00 p.m.) y las ocho de la noche (08:00 p.m.). Con respecto a los fines de semana, el progenitor podrá compartir con el niño el día sábado y domingo desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), y la siguiente semana el niño compartirá con su progenitora, siendo de manera alternada. La fecha de cumpleaños del niño, será compartida por ambos progenitores. En la época navideña, el niño compartirá los días 25 y 31 de diciembre de este año con la progenitora, y los días 24 de diciembre y 01 de enero con el progenitor, siendo de manera alterna para los años sucesivos. El día de la madre el niño compartirá con la progenitora, y el día del padre con el progenitor. Las vacaciones de carnaval del año 2014 el niño las compartirá con su progenitor, y las vacaciones de semana santa con su progenitora, siendo de manera alterna para los años sucesivos. Para el periodo de vacaciones específicamente para el mes de agosto, el niño compartirá los primeros quince (15) días de las vacaciones escolares del mes de agosto con su progenitor y la segunda quincena con su progenitora, siendo de manera alternada para los años sucesivos. En todo caso, el progenitor podrá trasladar al niño a un lugar distinto al de su residencia. Advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
c) Se acuerda oficiar al Centro de Orientación Familiar (COFAM), con el objeto de que se sirva incluir a los ciudadanos JUAN MANUEL MARTINS ARAQUE Y SUSANA MERCEDES SOLARTE SÁNCHEZ, en un programa de orientación familiar, con el objeto de armonizar y orientar al grupo familiar.
d) Modifica el régimen de convivencia familiar provisional, proveída mediante sentencia interlocutoria N° 94, de fecha 07 de febrero de 2013 y ejecutado por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara y Almirante Padilla y Páez, en fecha 04 de marzo de 2013.-

Observa este sentenciador, para concluir, que esta sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal más no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 03 días del mes de mayo de de 2013. Años 203º de la independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 04

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 21 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

MBR/ajrg
Exp. 22667