REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

Expediente Nº 22891.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: JOHANA MARÍA ESPINA LASTRA.
Demandado: ALBERTO HUGO GÓMEZ DÍAZ.
Niños: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana JOHANA MARÍA ESPINA LASTRA, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V- 13.495.971; debidamente asistida por el abogado en ejercicio WILLIAM GARCÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.541; en contra del ciudadano ALBERTO HUGO GÓMEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V- 18.317.980; en relación con los niños, (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

En fecha 10 de octubre de 2012, este Tribunal admitió la presente causa por no ser contraria al orden público, ni a ninguna disposición contenida en la ley, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha, fueron decretadas las medidas preventivas correspondientes, ejecutadas el día 30 de octubre de 2012, por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla, y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 26 de octubre de 2012, fue agregada la constancia de haber sido notificada la fiscal del ministerio público.-

En fecha 22 de mayo de 2012; presente en esta Sala de Juicio, los ciudadanos, ALBERTO HUGO GÓMEZ DÍAZ y JOHANA MARÍA ESPINA LASTRA, antes identificados, debidamente asistidos; el primero por la abogada en ejercicio Miriam Pardo, Inpreabogado N° 49.336; y la segunda por el abogado Wiliam García, inpreabogado N° 53.541; quienes manifestaron: “DESISTIMOS DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, y una vez homologado el presente desistimiento, solicitamos se oficie a la empresa MERCAL, para informarle lo aquí acordado. …”

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 263 CPC:
"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."

En virtud que el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente en el artículo up supra trascrito, este Juzgador aprueba y homologa en todos y cada uno de sus términos el presente desistimiento realizado por los referidos ciudadanos. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, realizado por los ciudadanos ALBERTO HUGO GÓMEZ DÍAZ y JOHANA MARÍA ESPINA LASTRA, antes identificados.-
• Se acuerda suspender las medidas preventivas decretadas por éste Despacho, en fecha 10 de octubre de 2012, y ejecutadas el día 30 de octubre de 2012, por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla, y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia, ofíciese a la Empresa Mercados de Alimentos (MERCAL), a los fines de que se sirvan suspender las mismas.-
• Terminado el presente procedimiento, en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, Regístrese y Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 04 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2013.- Años: 203° de la independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 04.

ABOG. MARLON BARRETO RIOS LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 136 , y se oficio bajo el numero 13-1902.-

MBR/ajrg
Exp. N° 22891