República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 22889.-
Causa: FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Demandante: RENE JAVIER RIOS GARCIA.
Demandada: RENNA ARANAGA MONASTERIO
Niña: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)


PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento contentivo de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano RENE JAVIER RIOS GARCIA HIGUERA, cedulado bajo el N° V-8.506.598, en contra de la ciudadana RENNA ARANAGA MONASTERIO FERNANDEZ, cedulada bajo el N° V-10.434.235, en relación con la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), y por cuanto se evidencia que en fecha 22 de octubre de 2012, estando presentes ambos ciudadanos, debidamente asistidos, en el acto conciliatorio celebrado en este despacho, en fecha 23 de octubre de 2012, de común acuerdo llegaron a un convenimiento, el cual quedó establecido de la siguiente manera:

- Ambas partes acuerdan RATIFICAR el convenio recibido mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2012, aprobado y homologado por este Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 04, mediante sentencia interlocutoria N° 155; de fecha 25 de octubre de 2012, así mismo, ambas partes se comprometen a cumplir con las evaluaciones psicológicas y terapias parentales y a efectuar al pie de la letra dichos tratamiento.-

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 387 ejusdem, los cuales disponen:

Artículo 385.
“El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Artículo 387.
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos RENE JAVIER RIOS GARCIA Y RENNA ARANAGA MONASTERIO, antes identificados, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1) Aprobado y homologado el convenio de Régimen de Convivencia Familiar, celebrado entre los ciudadanos RENE JAVIER RIOS GARCIA y RENNA ARANAGA MONASTERIO, antes identificados, en beneficio de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

2) De común acuerdo ambas partes acuerdan RATIFICAR el convenio recibido mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2012, aprobado y homologado por este Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 04, mediante sentencia interlocutoria N° 155; de fecha 25 de octubre de 2012, así mismo, ambas partes se comprometen a cumplir con las evaluaciones psicológicas y terapias parentales y a efectuar al pie de la letra dichos tratamiento.-

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 24 días de mes de mayo de 2013. Años: 204º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria


Abog. MARLON BARRETO RÍOS Abog. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, se registró y público el anterior fallo en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el No. 138.-
La secretaria.


MBR/ajrg.
Exp. N° 22889