REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Expediente: 22538.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
Solicitantes: GUILLERMO ENRIQUE PORTILLO MACHADO Y ARIALENYS ALEXANDRA LOPEZ OROZCO.-
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE PORTILLO MACHADO Y ARIALENYS ALEXANDRA LOPEZ OROZCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.381.422 y V-14.274.276, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistidos la abogada LUDOVINA MACHIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.636, refiriendo que contrajeron matrimonio civil ante el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estadio Zulia, el día 13 de noviembre de 1999, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 289. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

En fecha 08 de agosto de 2012, este Tribunal admitió la presente causa y se ordeno notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen los hermanos de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

a) DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE PORTILLO MACHADO Y ARIALENYS ALEXANDRA LOPEZ OROZCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.381.422 y V-14.274.276, respectivamente.

b) APRUEBA Y HOMOLOGA el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), el cual se establece lo siguiente:

• La patria potestad y la responsabilidad de crianza serán compartidas por ambos progenitores.

• La custodia la detentará la progenitora, ciudadana ARIALENYS ALEXANDRA LOPEZ OROZCO.

• En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados directamente a su progenitora, los gastos de educación, medicamentos, consultas médicas, odontología, transporte, uniforme escolar, útiles escolares, vestimenta, recreación y otros gastos relacionados a la manutención de los niños, serán compartidos por ambos padres.

• Respecto del régimen de convivencia familiar, el padre visitará a sus hijos las veces que lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y horas de estudio. La convivencia será abierta. Las vacaciones escolares los niños compartirán con su progenitor y las vacaciones decembrinas serán compartidas una noche buena con su progenitor y un año nuevo con el mismo, serán alternados. Los cumpleaños de los niños serán compartidos con la progenitora, pero podrán salir con su progenitor.

• Expedir las copias certificadas solicitadas en actas, a tal efecto se autoriza a la funcionaria CARLY PIÑEIRO, quien junto con la secretaria expedirán las mismas.

Publíquese regístrese. Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 22 días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4;

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA;

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 116.-
MBR/lmsm*
Exp. 22538.-