República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04


Expediente: 1 7 3 1 4
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Solicitantes: SARCOS TRUJILLO, LIZMAR y URDANETA FONTALVO, ESTIVEN
Niña: (Se omiten los nombres de niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)



PARTE NARRATIVA

Se recibió la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, emanada de la Fiscalia Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentiva de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita por los ciudadanos LIZMAR ELENA SARCOS TRUJILLO y ESTIVEN JOSE URDANETA FONTALVO, ambos venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nos. V-16.457.694 y V-12.871.026 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en relación con la niña (Se omiten los nombres de niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
Por resolución de fecha 30 de abril de 2010, se admitió dicha solicitud, homologándose el convenimiento celebrado por las partes.
Posteriormente en fecha 21 de mayo de 2013, los ciudadanos LIZMAR ELENA SARCOS TRUJILLO y ESTIVEN JOSE URDANETA FONTALVO, antes identificados, celebraron un convenio ante el juez de este despacho, el cual quedo establecido en los siguientes términos:
“…Ambas partes acuerdan ratificar el convenio de fecha 05 de diciembre de 2012, con las siguientes modificaciones:1) Se acuerda que el progenitor suministrará la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo), mensuales a razón de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) quincenales, lo cual será depositado en el Banco Occidental de Descuento, en la cuenta de ahorros No. 0116-0101-49-0199237506, a nombre de la progenitora. 2) El progenitor se compromete en cancelar el cien por ciento (100%) de la inscripción, útiles y uniformes y los gastos inherentes al inicio del año escolar. 3) Para los gastos del mes de diciembre, el progenitor se compromete en cancelar la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo) para vestimenta y juguete. 4) En materia de salud el progenitor se compromete en cancelar una póliza de seguro Ame-Zulia que cubre: emergencia, consultas, urgencias, traslados, exámenes de laboratorio, etc., lo que no cubra el seguro Ame-Zulia, se acuerda que será utilizado el servicio público de salud. Los gastos de medicamento serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50) por cada progenitor. 5) Se acuerda que existe una deuda que asciende a la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo) correspondiente a los gastos del mes de diciembre de 2012, lo cual el progenitor se compromete a cancelar para el 30 de junio de 2013. 6) El progenitor se compromete en adquirir para el 30 de junio de 2013 los siguientes productos: 1 toallin, 1 medicamento, 1 bordado líquido, 2 jabones, 1 paquete de servilleta, 8 papeles higiénicos y 3 paquetes de vasos No. 7…”.


PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por el Juez Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente Homologación de Convenio de Obligación de Manutención en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“…El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva...”

En ese mismo orden de ideas el artículo 365 ejusdem establece:
“…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente...”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes transcritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (Se omiten los nombres de niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenio de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños antes señalados. Así se declara.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO el convenio celebrado entre los ciudadanos LIZMAR ELENA SARCOS TRUJILLO y ESTIVEN JOSE URDANETA FONTALVO, ambos venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nos. V-16.457.694 y V-12.871.026 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en relación con la niña (Se omiten los nombres de niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.-

b) En tal sentido: “…Ambas partes acuerdan ratificar el convenio de fecha 05 de diciembre de 2012, con las siguientes modificaciones: 1) Se acuerda que el progenitor suministrará la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo), mensuales a razón de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) quincenales, lo cual será depositado en el Banco Occidental de Descuento, en la cuenta de ahorros No. 0116-0101-49-0199237506, a nombre de la progenitora. 2) El progenitor se compromete en cancelar el cien por ciento (100%) de la inscripción, útiles y uniformes y los gastos inherentes al inicio del año escolar. 3) Para los gastos del mes de diciembre, el progenitor se compromete en cancelar la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo) para vestimenta y juguete. 4) En materia de salud el progenitor se compromete en cancelar una póliza de seguro Ame-Zulia que cubre: emergencia, consultas, urgencias, traslados, exámenes de laboratorio, etc., lo que no cubra el seguro Ame-Zulia, se acuerda que será utilizado el servicio público de salud. Los gastos de medicamento serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50) por cada progenitor. 5) Se acuerda que existe una deuda que asciende a la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo) correspondiente a los gastos del mes de diciembre de 2012, lo cual el progenitor se compromete a cancelar para el 30 de junio de 2013. 6) El progenitor se compromete en adquirir para el 30 de junio de 2013 los siguientes productos: 1 toallin, 1 medicamento, 1 bordado líquido, 2 jabones, 1 paquete de servilleta, 8 papeles higiénicos y 3 paquetes de vasos No. 7…”.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 22 días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 119. La Secretaria.


MBR/Wjom*
Exp. 17314.