República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 24146.
Causa: Prescripción De Hipoteca.
Demandante: Ana Acosta Concepción.
Demandado: Sucesión de Oswaldo Hurtado Ramirez
Apoderados judiciales: Iris Nava Gallardo.
PARTE NARRATIVA
Compareció ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la abogada en ejercicio IRIS NAVA GALLARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.724, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA ACOSTA CONCEPCIÓN, titular de la cedula de identidad No. V-7.110.052, a fin de solicitar la extinción de la obligación de pago y la liberación de la hipoteca.
En fecha 27 de febrero de 2013, el mencionado Juzgado dictó sentencia en la cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa, y ordena remitir el expediente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 29 de abril de 2013, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda e instó a la parte a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente ANA GABRIELA RODRIGUEZ ACOSTA.
En diligencia de fecha 20 de mayo de 2013, la abogada en ejercicio IRIS NAVA GALLARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.724, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA ACOSTA CONCEPCIÓN, consignó copia certificada del acta de nacimiento ante señalada.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Revisadas como han sido las actas, se observa del escrito de demanda que la abogada en ejercicio IRIS NAVA GALLARDO, antes identificada, manifestó que la ciudadana ANA ACOSTA CONCEPCIÓN, se encuentra domiciliada en el Municipio San Diego, del Estado Carabobo, y que la adolescente ANA GABRIELA RODRIGUEZ ACOSTA, se encuentra bajo la custodia de su progenitora.
En tal sentido, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza textualmente lo siguiente:
“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.”
En el caso que nos ocupa, se evidencia del escrito de solicitud que la ciudadana ANA ACOSTA CONCEPCIÓN, reside en el Municipio San Diego, del Estado Carabobo junto a la adolescente de autos, razón por la cual, el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal como lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia en el artículo 177, parágrafo cuarto, literal e) ejusdem.
Al respecto, los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
Articulo 47: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.”
Articulo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Asimismo, tomando en consideración el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, siempre como bien señala el mismo artículo en su ordinal 3º, sea un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, con las garantías establecidas en el Texto Constitucional. En otras palabras, cuando la Carta Magna, habla del derecho a ser juzgado por el Juez Natural, significa que el justiciable sea juzgado por el Juez con jurisdicción y competencia para conocer del asunto.
En ese orden de ideas, es importante resaltar que la residencia es una cualidad que resulta del hecho de que la persona permanezca habitualmente en un determinado lugar con estabilidad no perpetua y continua, pero si duradera, acompañada de la voluntad de fijar su propia habitación. Ahora bien, en relación con el territorio, es una situación jurídica que descansa sobre elementos de hecho de la residencia del guardador, quien viene a ser el lugar donde se halla habitualmente.
Por todo lo antes analizado, y en razón de que el domicilio de la adolescente de autos se encuentra ubicado dentro del territorio cuya competencia pertenece al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es por lo que esta Sala se declara Incompetente en razón del Territorio para conocer de la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
Conforme a la norma antes citada, cuando un Tribunal declare su incompetencia para conocer de un asunto, y a su vez, el Tribunal a quien le hubiese remitido las actuaciones también se considerarse incompetente, este último debe plantear el conflicto de competencia, y por ende, solicitar de oficio, su regulación, con la remisión de las copias de las actuaciones correspondientes al Juzgado Superior común si lo hubiere, o en su defecto, al Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo establece el artículo 71 del código adjetivo. El cumplimiento cabal de dichas normas, va en resguardo de las garantías a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto evitan que la causa sea remitida de forma innecesaria a varios juzgados de distintas competencias, criterio éste acogido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia No. 1168, de fecha 11 de agosto de 2009, según expediente No. 09-0515, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
En el caso sub iudice, se evidencia claramente la necesidad de la aplicación de las normas consagradas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que existe una declaración de incompetencia anterior a la realizada por este Tribunal, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual dicho conflicto negativo de competencia debe ser decidido por el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de no existir un Tribunal Superior común a ambos jueces.
En consecuencia, este Tribunal actuando conforme al principio de supletoriedad consagrado en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; acuerda plantear el recurso de regulación de la competencia, a los fines de que sea el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena quien decida en relación a la competencia de ambos Tribunales para conocer del presente juicio Prescripción de Hipoteca, por ser dicha Sala la más apropiada para resolver el mencionado conflicto entre Tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
a) Incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa de Prescripción de Hipoteca, incoada por la abogada en ejercicio IRIS NAVA GALLARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.724, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA ACOSTA CONCEPCIÓN, titular de la cedula de identidad No. V-7.110.052, en contra de la Sucesión de OSWALDO HURTADO RAMIREZ.
b) Ordena plantear el recurso de regulación de la competencia, en la presente causa, por ser este el recurso idóneo para los casos donde es declarada la incompetencia, para lo cual se ordena remitir a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el presente expediente signado con el No. 24146.-
Publíquese, regístrese y ofíciese. Déjese copia certificada por secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo, a los 21 días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 112 y se ofició bajo el No. 13-1844. La Secretaria.
MBR/lmsm.
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