República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 23839.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: ANA EUGENIA MARQUEZ ROMERO
Demandado: CARLOS ALFONSO LOPEZ PIÑA
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana ANA EUGENIA MARQUEZ ROMERO, cedula No. V-7.930.401, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano CARLOS ALFONSO LOPEZ PIÑA, cedulado bajo el No. V-13.957.933, en beneficio del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-
En fecha 20 de enero de 2013, los ciudadanos ANA EUGENIA MARQUEZ ROMERO y CARLOS ALFONSO LOPEZ PIÑA, de mutuo acuerdo en presencia del Juez de este despacho llegaron a un convenimiento el cual quedo establecido de la siguiente manera:
- En relación a la Obligación de Manutención: El progenitor se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de DOS MIL (Bs. 2.000,oo) mensuales, lo cual será depositado los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta de ahorros No. 0105-0129-63-7129-01585-3, del Banco Mercantil, a nombre de la progenitora ANA MARQUEZ, antes identificada, a partir del mes de julio de 2013, para el mes de junio de 2013, se acuerda como monto de obligación de Manutención, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00), lo cual será depositado en la cuenta de ahorros No. 0105-0129-63-7129-01585-3.
- En relación a la salud, los progenitores harán uso de los servicios públicos de salud, asistencia médica, medicamentos en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.
- En relación a la educación el progenitor se compromete a depositar en la cuenta de ahorros No. 0105-0129-63-7129-01585-3, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) para útiles y uniformes, así mismo se acuerda que cada progenitor cancelará el cincuenta por ciento (50%) de la mensualidad del colegio, hasta alcanzar el monto mensual de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00), es decir, que cada progenitor queda cancelando QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales. Igualmente cada progenitor se comprometen a cancelar el cincuenta por ciento (50%) del pago de la inscripción del colegio.
- Ambas partes acuerdan que en caso de despido o retiro voluntario, se retenga la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) que le corresponda de las prestaciones sociales, fideicomiso o cualquier otra cantidad que le corresponda al trabajador, en caso de despido o retiro, lo cual será retenido y enviado en cheque de gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (SALA 4).
- Ambas partes acuerdan la suspensión de las medidas de embargo decretadas por este tribunal en fecha 20 de marzo de 2013.
Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a analizar la procedencia del convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños de autos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Aprobado y homologado el acuerdo de obligación de manutención, suscrito por los ciudadanos ANA EUGENIA MARQUEZ ROMERO y CARLOS ALFONSO LOPEZ PIÑA; en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) La obligación de manutención en beneficio del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) queda establecida de la siguiente manera:
• En relación a la Obligación de Manutención: El progenitor se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de DOS MIL (Bs. 2.000,oo) mensuales, lo cual será depositado los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta de ahorros No. 0105-0129-63-7129-01585-3, del Banco Mercantil, a nombre de la progenitora ANA MARQUEZ, antes identificada, a partir del mes de julio de 2013, para el mes de junio de 2013, se acuerda como monto de obligación de Manutención, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00), lo cual será depositado en la cuenta de ahorros No. 0105-0129-63-7129-01585-3.
• En relación a la salud, los progenitores harán uso de los servicios públicos de salud, asistencia médica, medicamentos en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.
• En relación a la educación el progenitor se compromete a depositar en la cuenta de ahorros No. 0105-0129-63-7129-01585-3, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) para útiles y uniformes, así mismo se acuerda que cada progenitor cancelará el cincuenta por ciento (50%) de la mensualidad del colegio, hasta alcanzar el monto mensual de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00), es decir, que cada progenitor queda cancelando QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales. Igualmente cada progenitor se comprometen a cancelar el cincuenta por ciento (50%) del pago de la inscripción del colegio.
• Ambas partes acuerdan que en caso de despido o retiro voluntario, se retenga la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) que le corresponda de las prestaciones sociales, fideicomiso o cualquier otra cantidad que le corresponda al trabajador, lo cual será retenido y enviado en cheque de gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (SALA 4).
• Ambas partes acuerdan la suspensión de las medidas de embargo decretadas por este tribunal en fecha 20 de marzo de 2013.
c) Suspendidas las medidas de embargo decretadas en fecha 20 de marzo de 2013, en contra del ciudadano CARLOS ALFONSO LOPEZ PIÑA, en tal sentido se acuerda oficiar a la Empresa MAERSK DRILLING.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 21 días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 107 y se oficio bajo el No.13-1832.-
La Secretaria.
MBR/lmsm
Exp.23839.
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