República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 24010
Causa: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR
Demandante: ROXANA ROSEMARY BARRERA ESPINA
Demandado: MIGUEL ANGEL BARRIOS INCIARTE
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04, mediante escrito contentivo de demanda por Autorización judicial para Viajar, incoada por la ciudadana ROXANA ROSEMARY BARRERA ESPINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.162.898, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada MARISEL SANQUIZ, Defensora Pública Décima Octava, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en relación con la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL BARRIOS INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V16.607.336.
La anterior solicitud fue admitida mediante auto de fecha 24 de abril de 2013; por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenando: Citar al ciudadano MIGUEL ANGEL BARRIOS INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V16.607.336; a fin de escuchar sus alegatos; y la Notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la LOPNA, de la iniciación del presente procedimiento.
En fecha 14 de mayo de 2013, el alguacil de este despacho agrego a las actas la boleta de citación del ciudadano MIGUEL ANGEL BARRIOS INCIARTE, quien se dio por citado en la misma fecha.
En fecha 15 de mayo de 2013, se agrego a las actas boleta donde consta la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público.
En fecha 17 de mayo de 2013, los ciudadanos ROXANA ROSEMARY BARRERA ESPINA y MIGUEL ANGEL BARRIOS INCIARTE, en presencia del Juez de este despacho llegaron a un acuerdo, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
• Se acuerda que el progenitor, ciudadano MIGUEL ANGEL BARRIOS INCIARTE autoriza a que la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), realice un viaje a la ciudad de Madrid provincia de Madrid, España en compañía de su progenitora, ciudadana ROXANA ROSEMARY BARRERA ESPINA, el cual será programado en agosto de 2013, entre el 01 de agosto de 2013 y el 30 de agosto de 2013, por un periodo de 15 días continuos, debiendo la progenitora garantizar: 1) La comunicación telefónica o por cualquier otra vía tecnológica del progenitor con la niña y a tal efecto se establece que el progenitor podrá comunicarse, por los teléfonos: 0034910226165 – teléfono local, 0034633955532 – teléfono móvil de la tía materna, Rina Barrera, 0034674976717 – teléfono señor Hender García esposo de Rina Barrera. 2) Indicar la dirección donde se hospedara la niña, la cual es: calle Anastasio Aroca No 2 puerta 03 – barrió prosperidad, provincia de Madrid, Madrid España
• La progenitora se compromete en presentar a la niña el día siguiente a la fecha de regreso ante el despacho de esta Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de dejar constancia del regreso de la niña a su país natal.
• La progenitora se compromete en presentar antes este Tribunal, antes de la realización del viaje, copias simples y el original de los boletos aéreos a los efectos de su certificación, para dejar constancia de la fecha de salida del país y de la fecha de regreso al país.


Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 359, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.”


El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo supra señalado; en consecuencia, este Juzgador, actuando de conformidad con el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, considera que la autorización otorgada mediante acuerdo suscrito por los ciudadanos ROXANA ROSEMARY BARRERA ESPINA y MIGUEL ANGEL BARRIOS INCIARTE, por ante este Tribunal, debe ser tomada en cuenta para conceder la autorización solicitada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Se concede la autorización para que la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de tres (03) años de edad, pueda viajar en compañía de su progenitora ROXANA ROSEMARY BARRERA ESPINA, titular de la cédula de identidad N° V-15.162.898, con destino a la ciudad de Madrid provincia de Madrid, España, el cual será programado en agosto de 2013, entre el 01 de agosto de 2013 y el 30 de agosto de 2013, por un período de 15 días continuos. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 20 días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 4 LA SECRETARIA

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, se registró y público la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 101.
La Secretaria.


MBR/lmsm