República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 23658.
Causa: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Demandante: VÍCTOR ALFONSO TAMARA INOSTROZA.
Demandada: LINDA VANESSA DI MATTEO ZERPA.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano VÍCTOR ALFONSO TAMARA INOSTROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-20.833.191, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la abogada Soleyda Ávila, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 61.911, a intentar demanda de Régimen de Convivencia Familiar, en contra de la ciudadana LINDA VANESSA DI MATTEO ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-24.965.075, del mismo domicilio, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
En fecha 08 de febrero de 2013, este Tribunal admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 13 de marzo de 2013, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, debidamente practicada.
En fecha 17 de abril de 2013, fue agregada a las actas la boleta de citación de la parte demandada, debidamente practicada.
En escrito de fecha 23 de abril de 2013, la ciudadana LINDA VANESSA DI MATTEO ZERPA, asistida por el abogado Víctor Eduardo Acosta Davalillo, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 178.909, dio contestación a la presente demanda.
En fecha 24 de abril de 2013, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 17 de mayo de 2013, la ciudadana LINDA VANESSA DI MATTEO ZERPA, asistida por el abogado Víctor Eduardo Acosta Davalillo, solicitó se decrete cosa juzgada en la presente causa, alegando que cursa por ante este Tribunal expediente No. 23708, contentivo del juicio de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, en el cual fue aprobado y homologado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado por las partes, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Este Tribunal después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente indica, entre los efectos que la Ley atribuye a la sentencia u otro medio de terminación del proceso, esta el de la cosa juzgada; la doctrina nos dice: que la cosa juzgada es aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndose ejercido, se han agotado ya todas las instancias posibles. La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos: a) Inimputabilidad, lo cual supone que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez, cuando ya se hayan ejercido contra ella todos los recursos de Ley, o precluyere la oportunidad procesal para intentarlos, salvo en nuestra legislación el recurso de revisión. b) Inmutabilidad, según el cual ninguna otra autoridad judicial, administrativa o legislativa, puede modificar el texto de la sentencia; en tal sentido, la cosa juzgada cercena la posibilidad de intentar nuevos procesos judiciales sobre el mismo tema; y c) Coercibilidad; referente a la posibilidad de ejecución forzosa de los fallos de condena con fuerza de cosa juzgada.
Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre cosa juzgada material o sustancial y cosa juzgada formal; esta última se manifiesta dentro del proceso al hacer inimputable o inatacable el mismo; mientras que la cosa juzgada material irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre la misma causa. Dicha institución esta destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica, vale decir, esta destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de un juicio de Régimen de Convivencia Familiar, existe la excepción de que una sentencia que resuelva el fondo de la causa, o aquella dictada a través de un convenimiento por ante un órgano facultado para ello, con el tiempo, y por causa prevista en la ley, pueda ser modificada; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover de nuevo la demanda para obtener otro medio de terminación del proceso; pero ante un determinado órgano jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.
De la copia certificada consignada en fecha 17 de mayo de 2013, perteneciente al expediente que cursa por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, signado bajo el No. 23708, se evidencia que existe un juicio de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, solicitado por los ciudadanos VÍCTOR ALFONSO TAMARA INOSTROZA y LINDA VANESSA DI MATTEO ZERPA, en beneficio del niño de autos, en el cual fue aprobado y homologado el convenio suscrito por las partes, mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2013.
Asimismo, después de haberse hecho las consideraciones antes transcritas y de conformidad con lo pautado en el artículo 1.395 del Código Civil Venezolano, el cual se limita a establecer los requisitos y consecuencias en relación a la autoridad que da la ley a la cosa juzgada, que no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Articulo 272: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
En el caso de autos, se evidencia que los extremos exigidos por dicha disposición están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia. En los procesos seguidos, ambos llevados por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, el primero contentivo de Régimen de Convivencia Familiar y el segundo de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, tienen por objeto la determinación del aludido régimen en beneficio de la niña de autos, por lo cual, mal podría continuar sustanciándose esta causa hasta sentencia definitiva, puesto que se entraría a decidir un concepto ya fijado por el Tribunal de la causa donde se ventiló la Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, lo cual podría derivar en sentencias contradictorias, representando el desgaste de la tutela judicial efectiva y por ende una inseguridad jurídica por cuanto los derechos adquiridos por decisión de la justicia, no tendrían estabilidad alguna si esta institución pudiera ser objeto de litigios constantes entre las mismas partes intervinientes, razones por las cuales, ambos procesos poseen el mismo objeto y causa, configurándose con estos los requisitos esenciales para acreditar la institución de la cosa juzgada.
Conforme a lo antes expuesto, de las actas procesales del expediente signado bajo el No. 23708 se demostró que existe un convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos LINDA VANESSA DI MATTEO ZERPA y VÍCTOR ALFONSO TAMARA INOSTROZA, aprobado y homologado en fecha 19 de febrero de 2013, vale decir, que existe una sentencia con carácter de cosa juzgada, y por ende se hace vinculante en todo proceso futuro. De tal manera, que en la presente causa tal como lo ha establecido la doctrina venezolana, debe preservarse la cosa juzgada, por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto, es decir, hacer valer la cosa juzgada de un proceso, en otro proceso idéntico que esta en curso, para obtener su extinción, razón por la cual puede ser solicitado en cualquier estado y grado de la causa. En consecuencia, este Tribunal observa que se ha configurado ciertamente la institución de la cosa juzgada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Cosa juzgada en el presente juicio de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano VÍCTOR ALFONSO TAMARA INOSTROZA, en contra de la ciudadana LINDA VANESSA DI MATTEO ZERPA, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
b) Terminada la presente causa, en consecuencia se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 20 días del mes de mayo de 2013. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 99 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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