República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04
EXPEDIENTE: 16477
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: FRENCI MANUEL TORRES MALDONADO
DEMANDADO: ROXY JOSEFINA CHIRINOS DÍAZ
ADOLESCENTE: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Compareció por ante éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano FRENCI MANUEL TORRES MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.857.790, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio WILMER PORTILLO RANGEL, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 50.226, a intentar demanda de DIVORCIO ORDINARIO, en contra de la ciudadana ROXY JOSEFINA CHIRINOS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.290.902; del mismo domicilio, en relación con la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.-
Al efecto la parte demandante expresó que contrajo matrimonio civil con la ciudadana la ciudadana ROXY JOSEFINA CHIRINOS DÍAZ, el día 14 de enero de 1991, ante la Prefectura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijas de nombres (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), mayor de edad, y de 16 años de edad, respectivamente, fijando su domicilio conyugal en el Sector Belloso, calle 91, avenida 12, casa N° 91-59, Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia. De igual manera, alega que “…Durante cinco (5) años nuestro matrimonio fue totalmente estable lleno de paz, y de mucha tranquilidad, al pasar del tiempo desde hace aproximadamente, seis (6) años, la relación matrimonial, se ha venido suscitando algunos problemas, ya que mi cónyuge la ciudadana ROXY JOSEFINA CHIRINOS DÍAZ, ya antes identificada, a dado una serie de cambios lo cual nos ha perjudicado la vida en pareja, convirtiéndose en una persona muy grosera y agresiva, transformando de una relación tranquila, alegre y serena, a una relación llena de gritos, de insultos de injurias graves siendo objeto a cada momento de agravios para con mi persona, ya sin respetar la presencia de nuestros niños en la casa… Es el caso ciudadano Juez, que en la gran mayoría de las ocasiones nuestros hijos son testigos de todas estas agresiones que obviamente les podría causar daños psicológicos irreparables siendo menores de edad, y unos simples niños inocentes de todo lo que sucede no tienen ninguna culpa que sus padres ya no se entiendan, hasta el punto que el día dos (2) de febrero de 2003, en horas de la noche, procedió a abandonar el hogar en el que vivíamos como cónyuges sin que hasta la presente fecha haya regresado. Por los hechos antes expuestos, es que vengo a demandar… a mi legitima cónyuge ROXY JOSEFINA CHIRINOS DÍAZ… por Divorcio Ordinario, fundamentándome en las causales números 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil vigente…”.-
A la anterior demanda se le dio curso de ley mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2009, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, se cito a la parte demandada, se notifico a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y se ordeno la elaboración de un Informe Integral en el hogar donde interactúan los niños y/o adolescentes de autos. Asimismo se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.-
En fecha 01 de marzo de 2010, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 24 de febrero de 2010.-
En fecha 23 de febrero de 2012, fue agregada a las actas la boleta de citación de la abogada Marivict Rita González Sandrea, como defensora ad litem de la parte demandada.-
En fecha 09 de abril de 2012, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, estando presente la parte actora, asistido por el abogado en ejercicio WILMER PORTILLO RANGEL, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 50.226, no compareciendo la parte demandada ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial, no existiendo reconciliación alguna, expresando la parte actora que insiste en continuar el presente juicio, quedando las partes emplazadas para la celebración del segundo acto conciliatorio. Posteriormente, el día 25 de mayo de 2012, se celebró el segundo acto conciliatorio compareciendo la parte actora, asistida por asistido por el abogado en ejercicio WILMER PORTILLO RANGEL, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 50.226, estando igualmente presente la Fiscal Especializada Trigésima del Ministerio Público, no compareciendo la parte demandada ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial, no existiendo reconciliación alguna entre las partes, expresando la parte actora que insiste en continuar con el presente juicio, quedando emplazada la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.-
Mediante escrito de fecha 04 de junio de 2012, la abogada en ejercicio MARIVICT RITA GONZÁLEZ SANDREA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 127.619; actuando con el carácter de Defensor ad litem de la parte demandada, quién dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: “…Es cierto que en fecha 14 de enero de 1991, mi defendida contrajo matrimonio con el ciudadano FRENCI MANUEL TORRES MALDONADO, y que establecieron su hogar conyugal en el Sector Belloso, Con Calle 91, avenida 12, casa N° 91-59, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Es cierto que de la unión conyugal fueron procreados dos (2) hijas … (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Niego, rechazo y contradigo que durante cinco (5) años, su matrimonio fue totalmente estable, lleno de paz, y de mucha tranquilidad, y que al pasar el tiempo desde hace seis (6) años, en la relación se han venido suscitándose problemas, por cuanto se deduce una incongruencia en el tiempo desde que están casados y luego indicar que supuestamente estuvieron bien durante cinco (5) años, y luego seis años de problemas, y se denota que los mismos tienen más de veinte años de casados, no se entiende los argumentos de presunto cambio en la relación. Niego, rechazo y contradigo, categóricamente que mi defendida la ciudadana ROXY JOSEFINA CHIRINOS DÍAZ, cambiará y que esto perjudicara su vida en pareja, niego que se convirtiera en una persona grosera y agresiva, transformando una relación tranquila, en una relación llena de gritos, niego que entre las supuestas peleas tuvieran que intervenir sus vecinos. Niego, rechazo y contradigo, que mi defendida, en fecha dos (2) de febrero de 2003, en horas de la noche procediera a abandonar el hogar en que vivían y que a la presente fecha no regresara a la misma. Niego, rechazo y contradigo, la presencia de los adolescentes en las supuestas discusiones, asimismo, el ofrecimiento de obligación de manutención, de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,oo), es por lo que solicito la capacidad económica del ciudadano FRENCI MANUEL TORRES MALDONADO. Asimismo, solicito sea escuchada la opinión de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Niego, rechazo y contradigo, la presente demanda de Divorcio Ordinario, por el ciudadano ya identificado, demandante de autos. Asimismo, a todo evento y en nombre de mi representada niego, rechazo y contradigo tanto los demás hechos, como el derecho invocado, así como los alegatos y fundamentos jurídicos esgrimidos en su escrito de demanda por la parte actora y en nombre de mi defendida ROXY JOSEFINA CHIRINOS DÍAZ, solicito del tribunal que admita el presente escrito sustanciándolo conforme a derecho, en consecuencia se declare sin lugar la demanda propuesta por la parte actora…”.-
Seguidamente, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, por auto de fecha 13 de junio de 2012, éste Tribunal fijo para el día jueves 18 de octubre de 2012, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.-
En fecha 18 de octubre del año 2012, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la presencia de la parte actora, debidamente asistida, igualmente compareció la abogada en ejercicio MARIVICT RITA GONZÁLEZ SANDREA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 127.619; actuando con el carácter de Defensor ad-litem de la parte demandada; asimismo, estuvieron presente los testigos promovidos por la parte demandante, los ciudadanos FIDEL ANGEL ÁVILA RODRÍGUEZ Y GERMAN MARTÍN LOZADA FARÍA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nos. V- 7.979.857 y V- 7.605.779; respectivamente. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial, de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante y la parte demandada realizaron sus alegatos y conclusiones.-
Por auto de fecha 22 de octubre de 2012, este Tribunal dicto auto para mejor proveer, en tal sentido se acordó oficiar a la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 03, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que informen si pro ante esa sala, cursó expediente N° 15980 contentivo de obligación de manutención, en el cual las partes involucradas sean los ciudadanos FRENCI TORRES Y ROXY CHIRINOS. Asimismo, se acordó escuchar la opinión de los niños y/o adolescentes involucrados en la causa.
En fecha 25 de octubre de 2012, el abogado en ejercicio MARCELO MARÍN, consignó copia certificada de la copia certificada de la sentencia definitiva de la emanada de la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 03, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expediente N° 15980 contentivo de obligación de manutención, en el cual las partes involucradas sean los ciudadanos FRENCI TORRES Y ROXY CHIRINOS.
En fecha 04 de marzo de 2013, comparece ante esta Sala de Juicio, la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), para emitir su opinión en relación al presente procedimiento.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Corre a los folios seis (06), y siete (07) de este expediente, copia certificada del acta de matrimonio No. 13, correspondiente a los ciudadanos FRENCI MANUEL TORRES MALDONADO y ROXY JOSEFINA CHIRINOS DÍAZ, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento, se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados.
Corre a los folios ocho (08) y nueve (09) de este expediente, copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 415 y 153, correspondientes a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y a la ciudadana ROSSY DEL CARMEN TORRES CHIRINOS, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia la filiación existente entre la adolescente y la ciudadana antes nombrada con los ciudadanos FRENCI MANUEL TORRES MALDONADO y ROXY JOSEFINA CHIRINOS DÍAZ. Asimismo, se evidencia la mayoría de edad, de la ciudadana ROSSY DEL CARMEN TORRES CHIRINOS.-
ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
- Corre a los folios del sesenta y ocho (68) al setenta y dos (72) ambos inclusive de este expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Primer testigo de la parte actora: el ciudadano FIDEL ANGEL ÁVILA RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el No. V- 7.979.857; obrero, domiciliada en: la Av. 12 N° 91-93; sector Belloso antes calle el recreo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó: “…conozco a los ciudadanos FRENCI MANUEL TORRES MALDONADO y ROXY JOSEFINA CHIRINOS DÍAZ, de más de 15 años… Me consta que los ciudadanos FRENCI MANUEL TORRES MALDONADO y ROXY JOSEFINA CHIRINOS DÍAZ, establecieron su domicilio en la Av. 12 con calle 91, casa N° 91-59, Sector Belloso Maracaibo, ya que vivo a cinco casas de esa dirección y ahí hicieron su fiestecita… Si me consta que la ciudadana ROXY CHIRINOS, tuvo una discusión con FRENCI TORRES, y procedió a abandonarlo, no digo que fue en febrero pero fue para esos días porque me acuerdo que mi esposa cumplía para esos días, 4 de febrero, y esa discusión porque estábamos en el frente de la casa, y ella le decía groserías, y agarro sus macundales, y se fue. Me costa que ROXY CHIRINOS abandonó su hogar y nunca más ha vuelto, a vivir con el ciudadano FRENCI TORRES, por la sencilla razón que vivo allí, y me consta que la señora no ha ido más a la casa desde que se mudó con la niña. Frecuentemente tenían discusiones, uno se daba cuenta porque vivo cerca de la casa.” Segundo testigo de la parte actora: el ciudadano GERMAN MARTÍN LOZADA FARÍA, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el No. V-7.979.857; de profesión cocinero y domiciliado en: Av. 12-91, calle el recreo Sector Belloso, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó: “…Si conozco a los ciudadanos FRENCI MANUEL TORRES MALDONADO y ROXY JOSEFINA CHIRINOS DÍAZ… Si reconozco que su domicilio conyugal fue en la Av. 12 con calle 91, casa N° 91-59, Sector Belloso Maracaibo… Si, reconozco que la ciudadana ROXY CHIRINOS tuvo una discusión con el ciudadano FRENCI TORRES, y procedió a abandonar el hogar donde habitaba. Si me consta que la ciudadana más nunca ha vuelto a vivir con el ciudadano FRENCI TORRES. El matrimonio vivía diagonal a la casa de mi mamá donde yo resido en este momento, yo estaba sentado en la casa conversando y de repente vimos la discusión que tenía el señor muy acaloradamente, y desde ese momento se fue de la casa y no he visto mas que ella haya regresado a esa casa. Eso fue el año 2003, los primeros días del mes de febrero aproximadamente 2 o 3 de febrero me acuerdo que estábamos sentados el señor Fidel estábamos conversando en el frente de mi casa, porque él estaba planificando la fiesta de su esposa, que era el 4 de febrero…”.Los testigos anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
Consta en los autos que la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), acudió a este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CSDN), ejerció el derecho a opinar y ser oída.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), debe ser apreciadas por este Juzgador, como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
El divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.
Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.
La parte actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinales 2° y 3°, los cuales disponen lo siguiente:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,
3ª Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil establece:
“…La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”.
Por lo que se desprende de la norma antes trascrita que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a las causales de divorcio invocada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio no debe ser el cónyuge que haya incurrido en las causales alegadas.
Dicho lo anterior debe éste Juzgador realizar consideraciones sobre los ordinales up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:
El abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
A su vez, los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, previstos en el numeral 3° del artículo ante mencionado; son definidos por Grisanti Aveledo (Pág., 292): la sevicia como el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre esposos, igualmente especifica que la injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo in comento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Continuando ese orden de ideas, el autor Luis Manojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
En tal sentido, todo hecho que menoscabe gravemente al cónyuge en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro cónyuge, pertenecen a ésta causal; en virtud de ello, dichos hechos que deben ser demostrados, son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido por sus sentidos, registrados en su memoria; siendo la prueba testimonial la vía o el medio que va a consistir en la declaración representativa de una o varias personas, que no es parte en el proceso en que se aduce, sino que hace del conocimiento al Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto de un hecho de cualquier naturaleza.
Realizadas las consideraciones antes expresadas éste Juzgador procede a decidir si efectivamente fueron demostradas las causales alegadas por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
En ese sentido, el insigne procesalista Rosemberg, refiere:
“…la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba”…
A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import, establece:
“ …En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”
Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:
“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”
Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó copia certificada del acta de matrimonio y de las actas de nacimientos de la adolescente hija. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon dos (02) hijas, una menor de edad, en la actualidad.
En ese mismo orden de ideas, este Juzgador analizará a continuación la declaración ofrecida por los testigos de la parte demandante, ciudadano: FIDEL ANGEL AVILA RODRÍGUEZ, Y GERMAN MARTÍN LOZADA FARÍA, plenamente identificados en actas.
Seguidamente, del estudio de la declaración expresada al primer testigo, el ciudadano FIDEL ANGEL AVILA RODRÍGUEZ, se desprende lo siguiente: “…conozco a los ciudadanos FRENCI MANUEL TORRES MALDONADO y ROXY JOSEFINA CHIRINOS DÍAZ, de más de 15 años… Me consta que los ciudadanos FRENCI MANUEL TORRES MALDONADO y ROXY JOSEFINA CHIRINOS DÍAZ, establecieron su domicilio en la Av. 12 con calle 91, casa N° 91-59, Sector Belloso Maracaibo, ya que vivo a cinco casas de esa dirección y ahí hicieron su fiesterita… Si me consta que la ciudadana ROXY CHIRINOS, tuvo una discusión con FRENCI TORRES, y procedió a abandonarlo, no digo que fue en febrero pero fue para esos días porque me acuerdo que mi esposa cumplía para esos días, 4 de febrero, y esa discusión porque estábamos en el frente de la casa, y ella le decía groserías, y agarro sus “macundales”, y se fue. Me costa que ROXY CHIRINOS abandonó su hogar y nunca más ha vuelto, a vivir con el ciudadano FRENCI TORRES, por la sencilla razón que vivo allí, y me consta que la señora no ha ido más a la casa desde que se mudó con la niña. Frecuentemente tenían discusiones, uno se daba cuenta porque vivo cerca de la casa.” Al analizar la deposición del mencionado testigo y de acuerdo al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgador concluye que el mismo es conteste al indicar acontecimientos ocurridos entre los cónyuges, específicamente en cuanto al abandono del hogar conyugal por parte de la demandada de autos, sin indicar hechos en los que se evidencien sevicias, excesos e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en tal sentido aporta elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar las circunstancias sucedidas en la presente causa, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En relación a la declaración ofrecida por el segundo testigo, el ciudadano GERMAN MARTÍN LOZADA FARÍA, se desprende lo siguiente: “…Si conozco a los ciudadanos FRENCI MANUEL TORRES MALDONADO y ROXY JOSEFINA CHIRINOS DÍAZ… Si reconozco que su domicilio conyugal fue en la Av. 12 con calle 91, casa N° 91-59, Sector Belloso Maracaibo… Si, reconozco que la ciudadana ROXY CHIRINOS tuvo una discusión con el ciudadano FRENCI TORRES, y procedió a abandonar el hogar donde habitaba. Si me consta que la ciudadana más nunca ha vuelto a vivir con el ciudadano FRENCI TORRES. El matrimonio vivía diagonal a la casa de mi mamá donde yo resido en este momento, yo estaba sentado en la casa conversando y de repente vimos la discusión que tenía el señor muy acaloradamente, y desde ese momento se fue de la casa y no he visto mas que ella haya regresado a esa casa. Eso fue el año 2003, los primeros días del mes de febrero aproximadamente 2 o 3 de febrero me acuerdo que estábamos sentados el señor Fidel estábamos conversando en el frente de mi casa, porque él estaba planificando la fiesta de su esposa, que era el 4 de febrero…” Al analizar la deposición del mencionado testigo y de acuerdo al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgador concluye que el mismo es conteste al indicar acontecimientos ocurridos entre los cónyuges de autos, específicamente en cuanto al abandono del hogar conyugal por parte de la demandada de autos, sin indicar hechos en los que se evidencien sevicias, excesos e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en tal sentido aporta elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar las circunstancias sucedidas en la presente causa, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Por las razones antes explanadas, por cuanto es el deber de éste juzgador hacer justicia efectiva, y como se ha demostrado a través de los testigos antes mencionados, previamente valorados y el resto de las pruebas promovidas, existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde al demandado, y en virtud que respecto a la causal segunda del artículo 185 del código civil, alegada por la parte demandante en el libelo de la demanda, observa este sentenciador que quedó demostrada la mencionada causal, por considerar llenos los extremos de la ley para la existencia en el caso planteado de la situación de abandono voluntario, no existiendo los deberes y derechos recíprocos que adquiere los cónyuges una vez que contraen matrimonio, tales como, de vivir juntos, guardarse fidelidad, socorrerse, mutuamente; aunado a ello el deber de asistencia que trata de una mutua e integra competencia, de carácter no sólo material, sino moral, y espiritual. En consecuencia, se hace forzoso para éste Juzgado declarar con lugar la causal segunda. Así se decide.-
Ahora bien, continuando con el análisis de las causales alegadas por la parte accionante en el presente juicio, especialmente en relación a la causal tercera del artículo 185 del código de procedimiento civil, a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, así como las condiciones que deben demostrarse para que se configure la misma y asemejarla al caso en concreto tal y como lo ha señalado la autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, se concluye que no se constata del material probatorio, que la ciudadana demandada, haya utilizado calificativos despectivos que menoscabe el honor, la integridad, reputación y la dignidad del ciudadano FRENCI MANUEL TORRES MALDONADO, ni que lo haya agredido físicamente, en tal sentido, no es evidente que la citada ciudadana parte demandada, haya realizado hechos que perturbaron a su cónyuge, éstos sin necesidad alguna, por lo que hace gravemente molesta la vida en común; en virtud de ello, tales afirmaciones no fueron probadas, ni demostradas, con acontecimientos pasados que hayan sido traídos al conocimiento de éste Juez, mediante pruebas testimoniales, ya que a través de éste medio de prueba es que el juez se hace de declaraciones de personas, que aducen con fines procesales respecto de los hechos acontecidos, tal y como lo es la injurias graves que hacen imposible la vida en común.
De lo enunciado anteriormente, éste Sentenciador, aplicando lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, concluye que la demandada de autos, no incurrió en excesos, sevicias ni en injurias graves, que hagan imposible la vida en común, en virtud que los testigos promovidos no expresaron de manera amplia y detallada en sus deposiciones, las ofensas ni las malas palabras, por tal razón la presente causal no ha prosperado en derecho. Así se decide.-
Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.-
• En relación con la PATRIA POTESTAD, será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
• En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida de manera conjunta por el padre y la madre.-
• Con respecto a la CUSTODIA de la adolescente antes mencionada, de actas se desprende que desde el momento de la separación de sus progenitores, ha sido su madre quien le ha prodigado los cuidados necesarios que una adolescente de su edad requiere, en tal sentido la misma quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana ROXY JOSEFINA CHIRINOS DÍAZ, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.-
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, el Tribunal mantiene vigente lo establecido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa No. 15980, que curso por ante ese despacho, en materia de Obligación de Manutención, sentencia definitiva No. 73, de fecha 30 de mayo de 2011, en el cual se estableció lo siguiente: “…CON LUGAR la presente demanda de obligación de manutención, interpuesta por la ciudadana ROXY JOSEFINA CHIRINOS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.290.902; en contra del ciudadano FRENCI MANUEL TORRES MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.857.790. En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades: 1.- FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo fijado por el ejecutivo nacional, que actualmente equivalen al monto de SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 703,74). 2.- FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo fijado por el ejecutivo nacional, a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). 3.- FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo fijado por el ejecutivo nacional, a los fines de cubrirlos gastos típicos de la época decembrina de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). 4.- Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno. 5.- Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2010, en contra del ciudadano FRENCI MANUEL TORRES MALDONADO, ejecutadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipio Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de octubre de 2010. Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que se decreten aumentos en el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes y los primeros cinco (5) días del mes de agosto y diciembre de cada año, o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de la adolescente de autos y a la orden de este Tribunal. Así se decide.-“
• En lo referente al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este sentenciador actuando conforme a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la edad de la adolescente de autos, así como también la declaración ofrecida por los mismos en el procedimiento; en tal sentido se procede a fijar el régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: El progenitor, vale decir el ciudadano FRENCI MANUEL TORRES MALDONADO, podrá compartir con su adolescente hija, cualquier día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares ni sus horas de sueño, asimismo los fines de semana serán alternados, pudiendo inclusive la adolescente pernoctar en el hogar paterno, si así lo deseara. Igualmente serán alternados para cada uno de los progenitores, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente: "…La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas…”.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, incoada por el ciudadano FRENCI MANUEL TORRES MALDONADO, en contra de la ciudadana ROXY JOSEFINA CHIRINOS DÍAZ, en relación con la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), anteriormente identificados.
b) SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, incoada por el ciudadano FRENCI MANUEL TORRES MALDONADO, en contra de la ciudadana ROXY JOSEFINA CHIRINOS DÍAZ, anteriormente identificados.
c) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 14 de enero de 1991, tal y como consta en la copia del acta de matrimonio No. 13, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
d) En lo concerniente a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se establece lo siguiente: En relación con la PATRIA POTESTAD, será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida de manera conjunta por el padre y la madre. Con respecto a la CUSTODIA de la adolescente antes mencionada, de actas se desprende que desde el momento de la separación de sus progenitores, ha sido su madre quien le ha prodigado los cuidados necesarios que una adolescente de su edad requiere, en tal sentido la misma quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana ROXY JOSEFINA CHIRINOS DÍAZ, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley. En lo relativo a la OBLIGACION DE MANUTENCION, con respecto a este particular, este Tribunal mantiene vigente lo establecido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa No. 15980, que curso por ante ese despacho, en materia de Obligación de Manutención, sentencia definitiva No. 73, de fecha 30 de mayo de 2011, en el cual se estableció lo siguiente: “…CON LUGAR la presente demanda de obligación de manutención, interpuesta por la ciudadana ROXY JOSEFINA CHIRINOS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.290.902; en contra del ciudadano FRENCI MANUEL TORRES MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.857.790. En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades: 1.- FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo fijado por el ejecutivo nacional, que actualmente equivalen al monto de SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 703,74). 2.- FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo fijado por el ejecutivo nacional, a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). 3.- FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo fijado por el ejecutivo nacional, a los fines de cubrirlos gastos típicos de la época decembrina de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). 4.- Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno. 5.- Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2010, en contra del ciudadano FRENCI MANUEL TORRES MALDONADO, ejecutadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipio Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de octubre de 2010. Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que se decreten aumentos en el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes y los primeros cinco (5) días del mes de agosto y diciembre de cada año, o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de la adolescente de autos y a la orden de este Tribunal. Así se decide.” En lo referente al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este sentenciador actuando conforme a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la edad de la adolescente y el niño de autos, así como también la declaración ofrecida por los mismos en el procedimiento; en tal sentido se procede a fijar el régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: El progenitor, vale decir el ciudadano FRENCI MANUEL TORRES MALDONADO, podrá compartir con su adolescente hija, cualquier día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares ni sus horas de sueño, asimismo los fines de semana serán alternados, pudiendo inclusive la adolescente pernoctar en el hogar paterno, si así lo deseara. Igualmente serán alternados para cada uno de los progenitores, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente: "…La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas…”.-
Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4,
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS La Secretaria
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el No. 08, en la carpeta de correspondiente llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2013, y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
MBR/ajrg*
Exp. 16477
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