REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4


EXPEDIENTE: 17336
CAUSA: ACCIDENTE DE TRANSITO
DEMANDANTE: BRICEÑO MARQUEZ, JESUS DANIEL
DEMANDADOS: HERAS MADUEÑO, VICTOR LUIS
HERAS PEREIRA, DELMIS ALEJANDRO

PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio por demanda de ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por el ciudadano JESÚS DANIEL BRICEÑO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el No. V-9.784.011, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por los abogados en ejercicio GERMAN ENRIQUE FLORES y LUIS GONZALO DÍAZ RODRÍGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 51.742 y 133.616 respectivamente, en contra de los ciudadanos VICTOR LUIS HERAS MADUEÑO y DELMIS ALEJANDRO HERAS, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nos. V-19.213.133 y V-8.470.238 respectivamente, del mismo domicilio, obrando en interés y beneficio de CARLOS DANIEL BRICEÑO MARCHAN.
En fecha 13 de mayo de 2010, este Tribunal admitió la presente causa por no ser contraria al orden público, ni a ninguna disposición contenida en la ley, ordenando la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
Notificado el Fiscal del Ministerio Público, citada la parte demandada y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio en fecha 07 de enero de 2013, dicto la sentencia correspondiente a este procedimiento.
En fecha 09 de abril de 2013, fue puesta en estado de ejecución voluntaria la referida sentencia, en virtud de lo cual se ordeno la notificación de los ciudadanos VICTOR LUIS HERAS MADUEÑO y DELMIS ALEJANDRO HERAS.
Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2013, el ciudadano CARLOS DANIEL BRICEÑO MERCHAN, venezolano, actualmente mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-23.736.082, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por los abogados en ejercicio GERMAN ENRIQUE FLORES y LUIS GONZALO DÍAZ RODRÍGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 51.742 y 133.616 respectivamente, y los ciudadanos VICTOR LUIS HERAS MADUEÑO y DELMIS ALEJANDRO HERAS, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OSWALDO ALONSO BERMUDEZ CARRIZO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 56.704, celebraron una TRANSACCION JUDICIAL, la cual quedo establecida en los siguientes términos:
“…CLAUSULA PRIMERA: Los ciudadanos VICTOR LUIS HERAS MADUEÑO y DELMIS ALEJANDRO HERAS, antes identificados, reconocen como cierto el acaecimiento de un accidente de tránsito ocurrido en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil siete (2007), siendo aproximadamente las ocho y treinta (8:30) de la noche, en el cual resulto lesionado el ciudadano CARLOS DANIEL BRICEÑO MARCHAN, antes identificado, al ser impactado por un vehiculo con las siguientes características: Marca: Mazda, Modelo: Allegro, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año: 2004, Placa: VBW-26Z, Color: Plata, Serial de Carrocería: 9FCBJ42M340203837, Serial del Motor: ZM691340, propiedad del ciudadano DELMIS ALEJANDRO HERAS PEREIRA, conducido en ese momento por su sobrino el ciudadano VICTOR LUIS HERAS MADUEÑO, antes identificados; sustanciado el procedimiento en fecha siete (07) de Enero del año dos mil trece (2013), este Juzgado dictó sentencia declarando con lugar la demanda y condenando al ciudadano VICTOR LUIS HERAS MADUEÑO y al ciudadano DELMIS ALEJANDRO HERAS PEREIRA, como responsable solidario, a pagar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,oo) por concepto de daño moral, la suma de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 48.000,oo), por concepto de daño emergente y la suma de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 188.000,oo), por concepto de lucro cesante, para un total de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 336.000,oo). Ahora bien, ambas partes después de analizar y discutir ampliamente los motivos que originaron la presente demanda por ACCIDENTE DE TRANSITO, con la finalidad de evitar altos gastos que pudieran seguirse causando, no solamente para proseguir este litigio, sino también para soportar el impredecible paso del transcurso del tiempo que implica el enfrentar un proceso de esta naturaleza, han considerado y decidido finalizar el presente litigio, así como precaver futuros litigios, que pudieran estar relacionados con aspectos directa e indirectamente ventilados en el procedimiento, haciéndose para ello reciprocas concesiones, libres de todo constreñimiento y apremio. CLAUSULA SEGUNDA: Las partes a todo evento renuncian expresa y voluntariamente a los lapsos procesales que actualmente se encuentran discurriendo en el presente procedimiento, así como a cualquier lapso futuro o eventual, pues su decisión es irrevocable es finalizar la presente causa, razón por la cual los ciudadanos VICTOR LUIS HERAS MADUEÑO y DELMIS ALEJANDRO HERAS PEREIRA, antes identificados, reconocen en este acto su obligación de cancelar al ciudadano CARLOS DANIEL BRICEÑO MARCHAN, antes identificado, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 336.000,oo), más un veinte por ciento (20%) del monto condenado que asciende a SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 67.200,oo), por concepto de honorarios profesionales a favor de los abogados en ejercicio GERMAN ENRIQUE FLORES y LUIS GONZALO DÍAZ RODRIGUEZ, antes identificados, con el objeto de reparar e indemnizar total, única y definitivamente, todos y cada uno de los daños materiales, morales, patrimoniales, lucro cesante, daño emergente, y cualquier otro daño presente o futuro que se derive o pueda derivarse, y que se le haya podido causar al ciudadano CARLOS DANIEL BRICEÑO MARCHAN, antes identificado, como consecuencia del accidente acaecido en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil siete (2007). Ahora bien, ante el reconocimiento de la obligación que subsiste, las partes han acordado que dicho pago se realizara bajo las siguientes condiciones: a) Un primer pago por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,oo), el cual se realiza en este acto mediante la entrega de dos (02) cheques de gerencia; uno girado contra el Banco Provincial, signado con el No. 00078472, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), y el segundo girado contra el Banco Mercantil, signado con el número 91101770, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 120.000,oo), ambos cheques a nombre del ciudadano CARLOS DANIEL BRICEÑO MARCHAN, antes identificado, de los cuales se agregan copia simple fotostática. B) Un segundo pago por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 186.000,oo), a nombre del ciudadano CARLOS DANIEL BRICEÑO MARCHAN, antes identificado, el cual se entregara por ante esta instancia jurisdiccional en fecha treinta (30) de julio del año en curso, mediante cheque de gerencia. C) Finalmente, la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 67.200,oo), por concepto de honorarios profesionales, los cuales serán cancelados en fecha treinta (30) de julio del año en curso, mediante cheque de gerencia a nombre de los abogados en ejercicio que asistieron al demandante en la presente causa; las cantidades antes discriminadas comprenden todos y cada uno de los conceptos condenados, honorarios profesionales, costas y costos procesales, intereses o indexación, y cualquier otro concepto que pudiera generarse en ocasión al presente proceso judicial y al accidente acaecido en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil siete (2007). CLAUSULA TERCERA: Visto el ofrecimiento de pago al ciudadano CARLOS DANIEL BRICEÑO MARCHAN, antes identificado, luego de analizar su conveniencia, ha decidido aprobar y aceptar el mismo como fórmula de pago total; en consecuencia, imparte su formal consentimiento y acuerda suscribir la presente transacción judicial, en virtud de lo cual, le otorga a los demandados el más amplio finiquito de ley, y desiste de cualquier acción presente o futura civil, penal, administrativa y/o judicial, que eventualmente pudiera instaurar como consecuencia directa o indirecta del accidente acaecido que dio origen a la presente demanda judicial; por lo que declara y acepta recibir en este acto la cantidad de dinero mencionada, y conviene en el pago que posteriormente se realizara en los términos y condiciones expuestos, manifestando estar conforme con la misma y dándose por satisfecho con la suscripción de la presente transacción judicial, con el objeto de evitar, poner fin o precaver cualquier eventual litigio, pleito, querella o juicio, en razón del pago indemnizatorio acordado, por todos y cada uno de los daños materiales, morales, patrimoniales, lucro cesante o daño emergente, daños personales y/o cualquier otro daño que se haya podido ocasionar a raíz del accidente acaecido en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil siete (2007), y en consecuencia, manifiesta nada tener que reclamar a los demandados de autos, por éstos ni por ningún otro concepto que directa o indirectamente esté relacionado con el accidente de tránsito ventilado ante esta instancia jurisdiccional. En virtud de lo anterior, el ciudadano CARLOS DANIEL BRICEÑO MARCHAN, antes identificado, renuncia a cualquier acción o causa de acción, reclamo o demanda, civil, mercantil, administrativa, penal, o de cualquier otra naturaleza, conocida o desconocida, sospechada o insospechada que le corresponda o que le pudiera corresponder por los motivos o fundamentos expresados con ocasión al accidente de tránsito en el cual resulto lesionado. CLAUSULA CUARTA: Ambas partes en forma recíproca declaran que fuera de las estipulaciones antes expresadas, nada quedan a deberse, ni tiene que reclamarse la una a la otra por motivos vinculados al presente proceso judicial, por cuanto se ha cubierto la totalidad de los montos demandados, intereses, indexación, así como los costos, costas judiciales y honorarios profesionales. Por las consideraciones expuestas, las partes en el presente acto renuncian a cualquier acción o procedimiento que en función al mismo, o que vinculado a éste directa o indirectamente pudiera estarse sustanciando, o se pudiera ejercer en un futuro, y en igual sentido se otorgan en forma mutua el más amplio finiquito de ley. Asimismo, solicitan la suspensión de todas y cada una de las medidas decretadas en la presente causa, en fecha treinta (30) de julio del año dos mil diez (2010), a saber: 1.- Medida de embargo sobre la cuenta No. 270002201138120 del Banco Provincial, perteneciente al ciudadano VICTOR LUIS HERAS MADUEÑO, antes identificado. 2.- Medida de embargo sobre la cuenta No. 85000100037467 del Banco Provincial, perteneciente al ciudadano DELMIS ALEJANDRO HERAS PEREIRA, antes identificado. 3.- Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble perteneciente al ciudadano DELMIS ALEJANDRO HERAS PEREIRA, antes identificado, constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el No. 14-B, ubicado en la planta piso 14 del edificio “MERCEDES PLAZA”, distinguido con los Nos. 62A-38 62A 62, de la nomenclatura municipal, situado en la avenida 4 (antes Bella Vista) en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene el siguiente número catastral: 03-310. Dicho inmueble posee un área de construcción de noventa metros cuadrados (90Mts2), sus linderos son los siguientes: NORTE: Linda con la fachada norte del edificio; SUR: Linda con el apartamento 14C; ESTE: Linda con fachada este del edificio; OESTE: Linda con el apartamento 14A. Ambas partes solicitamos respetuosamente al despacho la suspensión de las medidas referidas una vez que conste en actas el cumplimiento del último de los pagos convenidos, oportunidad en la cual debe este Tribunal ordenar la emisión de los oficios correspondientes en los cuales se participe dicha suspensión, especialmente oficiando al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar la correspondiente nota marginal en la cual se deje constancia de la suspensión de la medida acordada en fecha treinta (30) de julio del año dos mil diez (2010). CLAUSULA QUINTA: Ambas partes solicitan expresamente al ciudadano Juez, se sirva impartir su homologación a la presente TRANSACCION JUDICIAL, pasándola en autoridad de cosa juzgada, y se abstenga de ordenar el cierre y archivo del presente expediente hasta tanto haya constancia en actas del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas en la presente transacción…”.


PARTE MOTIVA

Visto el contenido de la transacción celebrada por las partes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: el artículo 1.713 del Código Civil, reza textualmente lo siguiente:

“…La transacción es un contrato por el cual las partes, por recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual...”

El Dr. Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano. Comentado y concordado. Ediciones libra, 2004, págs. 1064 - 1066, expone los elementos esenciales para la existencia y validez de la transacción, de la siguiente manera:

“…I. El consentimiento.
(…) 2°. Por lo demás, la transacción incluso judicial se perfecciona “solo consensu"; pero los efectos procesales de la misma presuponen su incorporación a las actas del proceso (…)
II. Capacidad y poder.
Quienes transigen deben ser capaces, puesto que la transacción importa la facultad de enajenación. (…)
Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (CC. Art. 1.714). Esta regla básica se debe extender por analogía al poder con la advertencia de que en el caso del mandato, a menos que se trate de un acto de simple administración, se requiere mandato expreso para transigir.
III. Objeto.
(…) Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes.
IV. Causa...”

Asimismo, la transacción es definida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” tomo II, tercera edición actualizada, ediciones Líber, Caracas, 2006, pág. 291, quien expone:

“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal -, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma)...”

Conforme a lo antes expuesto y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito presentado por las partes en fecha 14 de mayo de 2013, se observa que lo transado cumple con los requisitos de procedencia para que pueda ser considerado una transacción judicial, encontrándose las partes facultadas para convenir y transigir en juicio, tal como se evidencia de los folios del dos (02) al seis (06), ambos inclusive de la pieza principal No. 2 de este expediente.

Asimismo, concurren los elementos constitutivos de la transacción, expuestos por el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, volumen II, organización gráficas carriles C.A., Caracas 2003, pág. 330 - 333; como lo son: El animus transigendi, ya que consta en actas la manifestación de voluntad de las partes, quienes pretenden la composición de la litis, estableciendo la certeza de sus propias relaciones jurídicas; y la existencia de concesiones recíprocas.

En concordancia con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución….”

Al respecto se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante sentencia No. 739, de fecha 28 de octubre de 2003, según expediente No. 03-402, en el caso: Francisco Antonio Santaella y otros contra las empresas PDVSA Petróleo y Gas S. A., Baker Hughes, S. R. L, y Union Pacific Resources Venezuela S. A., en la cual señaló:

“(…) debe precisarse que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar con el mismo, el Juez que conoce la causa o el funcionario del trabajo competente, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, y, 9° y 10° de su Reglamento.
…Omisis…
No obstante, los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajador.
En efecto, los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con la asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables del acuerdo propuesto.
Finalmente, debe considerarse que el hecho de que las reclamaciones del trabajador y las respuestas del patrono no estén asentadas en escritos que corren al expediente judicial, permite que el juez pueda conocer mediante documentos anteriores al acuerdo transaccional, cuáles han sido las posiciones de ambas partes y las recíprocas concesiones, así como verificar la legalidad del acuerdo. (…)”

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados, por las razones antes expuestas, cubiertas las necesidades del beneficiario de autos, a través del pago antes señalado a favor del mismo; considera éste Juzgador que resulta procedente la transacción en referencia, en consecuencia, la misma debe ser aprobada y homologada, en los limites de lo acordado, pues solo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• APROBADO Y HOMOLOGADO, la transacción judicial celebrada entre los ciudadanos CARLOS DANIEL BRICEÑO MERCHAN, VICTOR LUIS HERAS MADUEÑO y DELMIS ALEJANDRO HERAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-23.736.082, V-19.213.133 y V-8.740.238 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

ABOG. MARLON BARRETO RIOS.

La Secretaria

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.




En la misma fecha anterior en horas de despacho se registró la anterior resolución en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente mes y año bajo el No. 89. La Secretaria.-



MBR/Wjom*
Exp. 17336.