REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 04


EXPEDIENTE: 2 4 2 7 0
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
SOLICITANTES: GUTIERREZ OVALLOS, CAROLIAN FELICIA
QUINTERO FERRER, JOSE MIGUEL
NIÑO: (Se omiten los nombres de niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos CAROLIAN FELICIA GUTIERREZ OVALLOS y JOSE MIGUEL QUINTERO FERRER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.295.417 y V-16.150.383 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio CARLOS GUSTAVO RIOS y REMCZY MARQUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 81.616 y 127.624 respectivamente; refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquira, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 01 de noviembre de 2008, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 237, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (Se omiten los nombres de niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de tres (03) meses de edad.

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, mediante auto de fecha 15 de mayo de 2013, le da entrada a la solicitud, admitiéndola por cuanto a lugar en derecho se encuentra, y por no ser contraria al orden público, ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil, los cuales consagran:

Artículo 189: “…Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges…“.

Articulo 190: “…En todo caso de separación de cuerpos cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal…”

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.-

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

“…En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes...”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene el niño de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

a) DECRETA: la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos CAROLIAN FELICIA GUTIERREZ OVALLOS y JOSE MIGUEL QUINTERO FERRER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.295.417 y V-16.150.383 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores, respecto de las instituciones familiares, dirigidas a proteger al niño (Se omiten los nombres de niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual se establece textualmente lo siguiente:

• La PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: serán compartidas por ambos progenitores.
• La CUSTODIA: la detentará la progenitora, ciudadana CAROLIAN FELICIA GUTIERREZ OVALLOS.
• En relación con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: CAROLIAN FELICIA GUTIERREZ OVALLOS y JOSE MIGUEL QUINTERO FERRER, antes identificados, se comprometen a cancelar su OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, para con su menor hijo (Se omiten los nombres de niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de la siguiente forma: El progenitor JOSE MIGUEL QUINTERO, es actualmente BIOANALISTA de la UNIDAD DE GENETICA MÉDICA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, se compromete a cancelar como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: A) El padre del menor se compromete a cancelar para su hijo la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1100,oo), como obligación de manutención mensual, los cuales le depositara a su progenitora los primeros cinco (5) días de cada mes, en la cuenta de ahorros 01160208810198639686 del Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es la progenitora del menor. La pensión de manutención mensual, así como la cantidad de dinero que cancela el progenitor adicionalmente en el mes de diciembre, las cuales son aquí establecidas para ejecutar el cumplimiento de la obligación de manutención de su hijo, le serán realizados ajustes inmediatos y directamente proporcionales al aumento de salario que sufra el progenitor como BIOANALISTA de la UNIDAD DE GENETICA MÉDICA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, con base a la constancia de trabajo aportada por el progenitor, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. B) El pago del cincuenta por ciento (50%) en todo lo relacionado a gastos médicos, medicinas y consultas médicas del niño no cubiertas por el seguro medico de hospitalización, cirugía y maternidad que posee JOSE MIGUEL QUINTERO FERRER, antes identificado, como empleado de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, cuyo reporte de gastos será remitido al progenitor una vez sea realizada cualquier erogación de dinero por la madre mediante el correo jochemiguel22@yahoo.es, el cual pertenece a JOSE MIGUEL QUINTERO, antes identificado, como empleado de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA. C) En la época de navidad (los 5 primeros días de diciembre de cada año), el padre del menor se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4300,oo) adicionales a la obligación de manutención mensual, los cuales le depositara a su progenitora los primeros cinco (5) días de el mes de diciembre, en la cuenta de ahorro 01160208810198639686 del Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es la progenitora del menor. D) Los progenitores se comprometen a entregar el cien por ciento (100%) de los beneficios que por contrato colectivo reciba el menor de la empresa donde laboren sus progenitores.
• En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar especial por ser el menor de edad recién nacido el cual se desarrolla de la siguiente forma: Primer Periodo (desde el nacimiento de JUAN PABLO QUINTERO GUTIERREZ hasta el 15 de enero de 2014): A.- El progenitor podrá compartir con su hijo en el hogar donde se encuentra domiciliado el menor los días lunes, miércoles y viernes de tres de la tarde (03:00pm) a seis de la tarde (06:00pm). Este régimen es extensivo a los abuelos paternos. Asimismo, después de los ocho (08) meses de vida de menor, el progenitor podrá llevarse a su hijo (Se omiten los nombres de niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), al hogar paterno los días sábados o domingos, desde la una de la tarde (01:00pm) a seis de la tarde (06:00pm), un fin de semana si y uno no. Ambas partes se comprometen a respetarse mutuamente y a exigir respeto a terceros tanto de la familia materna como paterna; ya que cualquier situación de violencia puede afectar el derecho a la integridad del niño y son ambos padres los llamados a garantizar este derecho. Segundo periodo (desde el 15 de enero de 2014 hasta que sea modificado el presente acuerdo): A) El padre del menor (Se omiten los nombres de niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), podrá lunes, miércoles y viernes de la semana, cuyo fin de semana no le corresponda pasar y lunes y miércoles de la semana que le corresponda el fin de semana, visitarlos dos (02) horas al día en un horario consono a su edad, cuando sus responsabilidades laborales así lo permitan. B) En vista que durante los días lunes a viernes de cada semana el menor (Se omiten los nombres de niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) está con su madre, debe compartirse cada fin de semana, es decir, de viernes a domingo alternados, de manera que un fin de semana lo pase con su madre y el próximo con su padre. Se entenderá que el fin de semana comenzará desde las 3:00pm, los días viernes y terminará los domingos a las 7:00pm, los fines de semana que corresponda al padre quien se encargará de recoger al menor (Se omiten los nombres de niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en casa de su madre y devolverlo al hogar materno en el horario acordado. C) El disfrute de las festividades navideñas se hace necesario dividir dicho periodo vacacional en dos (2) lapsos, a saber: el primer lapso, es el comprendido desde la fecha en que se den las vacaciones escolares o desde el dieciocho (18) de diciembre (lo que ocurra primero) hasta el día veintisiete (27) del mismo mes, ambos inclusive; y el segundo lapso, el comprendido desde el veintiocho (28) de diciembre hasta el día de comienzo de actividad escolar o el siete (07) del mes de enero de cada año, entendiéndose que estas vacaciones también se harán alternadas todos los años. D) Igualmente cada padre tendrá preferencia de pasar el día de su cumpleaños, el del padre o de la madre con su hijo, asimismo, el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre, de igual forma cuando cumpla años algunos de sus abuelos el progenitor correspondiente tendrá preferencia para pasar el día con el menor JUAN PABLO QUINTERO GUTIERREZ. E) Las vacaciones de semana santa y carnavales, el menor (Se omiten los nombres de niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las efectuara siguiendo el mismo criterio de alternatividad. F) Queda entendido que en caso de que si al progenitor que le correspondiese las fechas aquí establecidas, no pudiese compartir las fechas acordadas, previo acuerdo con el que le correspondiese la siguiente vacación, podrán ser cambiadas las fechas. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto con (Se omiten los nombres de niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y la persona a quien se le acuerda el régimen de convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fundamenta en la doctrina de protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación…”.
• En relación a los BIENES el Tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes.

c) Se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.

d) Asimismo, se acuerda proveer las copias certificadas solicitadas, conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Para tal fin, se designa a la funcionaria CARLY PIÑEIRO, quien junto a la secretaria de este despacho expedirá y certificará las mismas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, y EXPIDANSE.-

Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 15 días del mes de mayo de 2013. Años: doscientos tres (203º) de la Independencia y ciento cincuenta y cuatro (154º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 04 La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.



En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotado bajo el No. 83, en la carpeta llevada por este Tribunal.

La Secretaria.



MBR/Wjom*
Exp. 24270.