REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4


EXPEDIENTE: 2 2 1 6 9
CAUSA: CUSTODIA
DEMANDANTE: OBERTO RUIZ, RICARDO JOSE
DEMANDADA: BRACHO CORDERO, DIANA CAROLINA
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: (Se omiten los nombres de niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la abogada MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, en interés único y exclusivo del adolescente (Se omiten los nombres de niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), representando al ciudadano RICARDO JOSE OBERTO RUIZ, para demandar por CUSTODIA a la ciudadana DIANA CAROLINA BRACHO CORDERO, ambos venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nos. V-10.207.608 y V-12.307.042 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 18 de junio de 2012, se le dio entrada y curso de Ley a la solicitud, admitiéndola por cuanto ha lugar a derecho, ordenándose la citación de la demandada de autos, y la notificación de la aludida Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de julio de 2012, fue agregada a las actas, boleta de notificación de la Fiscal Vigésima Novena Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificado de la presente causa en la misma fecha.
En fecha 19 de febrero de 2013, fue agregada a las actas, boleta de citación de la demandada de autos, quien se dio por citada en la presente causa en fecha 19 de febrero de 2013.
En fecha 22 de febrero de 2013, el abogado Fernando Estrada Romero, en su condición de Juez (Temporal) de este Tribunal de Protección, se avoco al conocimiento de la presente causa. En esa misma oportunidad, siendo el día y la hora fijada por este Juzgado, para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes involucradas en el presente procedimiento, se dejo expresa constancia de que los ciudadanos RICARDO JOSE OBERTO RUIZ y DIANA CAROLINA BRACHO CORDERO, no llegaron a un convenimiento, en virtud de lo cual se procedió a oír las defensas y excepciones a que hubiere lugar.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2013, suscrita por el ciudadano RICARDO JOSE OBERTO RUIZ, debidamente asistido por la abogada ROSA CHACIN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 27.367, consigno copias certificadas de sentencias de homologación, por convenios de custodia y régimen de convivencia familiar, celebrados por los ciudadanos RICARDO JOSE OBERTO RUIZ y DIANA CAROLINA BRACHO CORDERO, ante la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente que curso por ante ese Juzgado, signado bajo el No. 16550, en el cual se acordó que la custodia del adolescente de autos será ejercida por el progenitor, estableciéndose el régimen de convivencia familiar en beneficio de la progenitora.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional, según la naturaleza que ha tomado el proceso, este Juzgador entra a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Este Juzgado después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente indica, entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, esta el de la Cosa Juzgada; la doctrina nos dice: que la Cosa Juzgada es aquella Sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndose ejercido, se han agotado ya todas las instancias posibles. La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos: A) Inimputabilidad, lo cual supone que la sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez, cuando ya se hayan ejercido contra ella todos los recursos de Ley, o precluyere la oportunidad procesal para intentarlos, salvo en nuestra legislación el recurso de revisión. B) Inmutabilidad, según el cual ninguna otra autoridad judicial, administrativa o legislativa, puede modificar el texto de la Sentencia; en tal sentido, la Cosa Juzgada cercena la posibilidad de intentar nuevos procesos judiciales sobre el mismo tema; y C) Coercibilidad; referente a la posibilidad de ejecución forzosa de los fallos de condena con fuerza de Cosa Juzgada.
Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Material o Sustancial y Cosa Juzgada Formal; esta última se manifiesta dentro del proceso al hacer inimputable o inatacable el mismo; mientras que la cosa juzgada material irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre la misma causa. Dicha institución esta destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica, vale decir, esta destinada a velar para siempre en el futuro.
De las copias certificadas consignadas ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de mayo de 2013, perteneciente al expediente que cursó por ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, signado bajo el No. 16550, de la nomenclatura llevada por ese despacho, se infiere que fue aprobado y homologado el convenimiento celebrado por los ciudadanos RICARDO JOSE OBERTO RUIZ y DIANA CAROLINA BRACHO CORDERO, en materia de custodia, en beneficio de los niños y/o adolescentes (Se omiten los nombres de niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
Asimismo, después de haberse hecho las consideraciones antes transcritas y de conformidad con lo pautado en el artículo 1.395 del Código Civil Venezolano, el cual se limita a establecer los requisitos y consecuencias en relación a la autoridad que da la ley a la Cosa Juzgada, que no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior.-

Al respecto el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Articulo 262:
“…La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme…”
Articulo 272:
“…Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita...”

De lo anterior se observa que en los procesos seguidos, por ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 y la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, contentivos de CUSTODIA, poseen el mismo objeto, por cuanto se evidencia de las actas procesales que integran los mismos, es que lo que se busca determinar es establecer la atribución de la custodia, en beneficio del adolescente de autos.
Por consiguiente, mal podría continuar sustanciándose esta causa hasta sentencia definitiva, puesto que se entraría a decidir un procedimiento sobre el cual ya hubo un pronunciamiento anterior por ante una autoridad judicial, lo cual podría derivar en sentencias contradictorias, representando el desgaste de la tutela judicial efectiva y por ende una inseguridad jurídica por cuanto los derechos adquiridos por decisión de la justicia, no tendrían estabilidad alguna si esta institución pudiera ser objeto de litigios constantes entre las mismas partes intervinientes, razones por las cuales ambos procesos poseen el mismo objeto y causa, configurándose con esto los requisitos esenciales para acreditar la institución de la cosa juzgada.-
Conforme a lo antes expuesto, a través de las copias certificadas del aludido expediente, se concluye la existencia de una sentencia con carácter de cosa juzgada, y por ende se hace vinculante en todo proceso futuro. De tal manera, que en la presente causa tal como lo ha establecido la doctrina venezolana, debe preservarse la cosa juzgada, por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto, vale decir, hacer valer la cosa juzgada de un proceso, en otro proceso idéntico que esta en curso, para obtener su extinción, razón por la cual puede ser solicitado en cualquier estado y grado de la causa. En consecuencia, este Tribunal observa que se ha configurado ciertamente la Institución de la cosa juzgada. Así se declara.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) COSA JUZGADA, en el presente procedimiento de CUSTODIA, iniciado por el ciudadano RICARDO JOSE OBERTO RUIZ, en contra de la ciudadana DIANA CAROLINA BRACHO CORDERO, anteriormente identificados.

b) AGREGAR a las actas los recaudos consignados, constantes de quince (15) folios útiles.

c) TERMINADA la presente causa, en consecuencia se ordena el archivo del expediente.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 04,
ABOG. MARLON BARRETO RIOS.


La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA.



En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 75, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2013.

La Secretaria

MBR/Wjom*
Exp. 22169.