República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 16895.
Causa: Custodia.
Demandante: Jeyson Cristopher Rondon Bravo.
Demandada: María Matilde Pérez Valera.
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio por demanda de Custodia, emanada de la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, incoada por el ciudadano JEYSON CRISTOPHER RONDON BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.841.655, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARÍA MATILDE PÉREZ VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.761.189, del mismo domicilio, en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
En fecha 22 de febrero de 2010, este Tribunal admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 09 de marzo de 2010, la ciudadana MARÍA MATILDE PÉREZ VALERA, asistida por el abogado John Uribe, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 130.382, se dio por citada en el presente juicio.
En escrito de fecha 22 de marzo de 2010, el abogado John Uribe, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA MATILDE PÉREZ VALERA, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 23 de marzo de 2010.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Este Tribunal después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente indica, entre los efectos que la Ley atribuye a la sentencia u otro medio de terminación del proceso, esta el de la cosa juzgada; la doctrina nos dice: que la cosa juzgada es aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndose ejercido, se han agotado ya todas las instancias posibles. La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos: a) Inimputabilidad, lo cual supone que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez, cuando ya se hayan ejercido contra ella todos los recursos de Ley, o precluyere la oportunidad procesal para intentarlos, salvo en nuestra legislación el recurso de revisión. b) Inmutabilidad, según el cual ninguna otra autoridad judicial, administrativa o legislativa, puede modificar el texto de la sentencia; en tal sentido, la cosa juzgada cercena la posibilidad de intentar nuevos procesos judiciales sobre el mismo tema; y c) Coercibilidad; referente a la posibilidad de ejecución forzosa de los fallos de condena con fuerza de cosa juzgada.
Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre cosa juzgada material o sustancial y cosa juzgada formal; esta última se manifiesta dentro del proceso al hacer inimputable o inatacable el mismo; mientras que la cosa juzgada material irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre la misma causa. Dicha institución esta destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica, vale decir, esta destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de un juicio de Custodia, existe la excepción de que una sentencia que resuelva el fondo de la causa, o aquella dictada a través de un convenimiento por ante un órgano facultado para ello, con el tiempo, y por causa prevista en la ley, pueda ser modificada; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover de nuevo la demanda para obtener otro medio de terminación del proceso; pero ante un determinado órgano jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.
De la copia certificada consignada por la parte demandada, perteneciente al expediente que cursa por ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado bajo el No. 11244, se evidencia que existe un juicio de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrito por los ciudadanos JEYSON CRISTOPHER RONDON BRAVO y MARÍA MATILDE PÉREZ VALERA, en el cual fue dictada sentencia definitiva No. 29, de fecha 13 de noviembre de 2008, quedando fijado lo referente a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a favor de los niños de autos.
Asimismo, después de haberse hecho las consideraciones antes transcritas y de conformidad con lo pautado en el artículo 1.395 del Código Civil Venezolano, el cual se limita a establecer los requisitos y consecuencias en relación a la autoridad que da la ley a la cosa juzgada, que no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Articulo 272: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
En el caso de autos, se evidencia que los extremos exigidos por dicha disposición están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia. En los procesos seguidos, el primero contentivo de Separación de Cuerpos y Bienes, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, y el segundo contentivo de Custodia, por ante esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, para que sea acreditada la cosa juzgada debe existir identidad de sujeto, objeto y causa; en este sentido, en relación a este procedimiento se cumple este requisito por cuanto existe identidad de sujetos, y si bien es cierto que las causas parecieran ser diferentes la primera de Separación de Cuerpos y Bienes y esta de Custodia, también es cierto que el Tribunal competente para disolver dicho vínculo matrimonial es igualmente el competente para decidir acerca de las Instituciones de la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, ello de acuerdo al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De esta forma, dentro del objeto principal del divorcio, el cual claro esta, es disolver el vínculo matrimonial, también se encuentra la obligación por parte de este Tribunal de garantizar los rubros antes enunciados como en efecto se realizó; por ende dicha facultad que posee este Órgano Jurisdiccional por medio de la ley para que al momento de decidir determine lo referente a las instituciones familiares, abarca el objeto del caso que nos ocupa, el cual es la prenombrada custodia, por ello, mal podría continuar sustanciándose esta causa hasta sentencia definitiva, puesto que se entraría a decidir un concepto ya fijado por el Tribunal de la causa donde se ventiló la Separación de Cuerpos y Bienes, que podría derivar en sentencias contradictorias, representando el desgaste de la tutela Judicial efectiva y por ende una inseguridad jurídica por cuanto los derechos adquiridos por decisión de la justicia, no tendrían estabilidad alguna si esta institución pudiera ser objeto de litigios constantes entre las mismas partes intervinientes. Por las razones antes expuestas, ambos procesos poseen el mismo objeto y causa, configurándose con esto los requisitos esenciales para acreditar la institución de la cosa juzgada.
Conforme a lo antes expuesto, y tomando en consideración que fue demostrado a través de la copia certificada del expediente No. 11244, que existe una sentencia, teniendo la misma el carácter de cosa juzgada, y por ende se hace vinculante en todo proceso futuro, en consecuencia, en la presente causa, tal como lo ha establecido la doctrina venezolana, debe preservarse la cosa juzgada, por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto, es decir, hacer valer la cosa juzgada de un proceso, en otro proceso idéntico que esta en curso, para obtener su extinción, razón por la cual puede ser solicitado en cualquier estado y grado de la causa. Siguiendo las razones anteriormente referidas, este Tribunal observa que se ha configurado ciertamente la institución de la cosa juzgada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Cosa juzgada en el presente juicio de Custodia, incoado por el ciudadano JEYSON CRISTOPHER RONDON BRAVO, en contra de la ciudadana MARÍA MATILDE PÉREZ VALERA, en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
b) Terminada la presente causa, en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 15 días del mes de mayo de 2013. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 76 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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