República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04
EXPEDIENTE: 22194
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: Demandante: JANDERY MARIA PORTILLO ESPINOZA.
Apoderada Judicial: YESSICA PARRA.
Demandado: PETERSON ANTONY ROMERO ATENCIO
NIÑO: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana JANDERY MARIA PORTILLO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.080.221, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Jessica Parra, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 114.147, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge, el ciudadano PETERSON ANTONY ROMERO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.286.997, y del mismo domicilio; fundamentando su acción en las causales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil que consagra: el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves.
Al efecto la demandante alegó: “En fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil uno (2001), contraje matrimonio civil con el ciudadano PETERSON ANTONY ROMERO ATENCIO… por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia… luego de celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el sector Pomona, calle 103, casa signada con el N° 103-A-33, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue nuestro único y último domicilio conyugal. De esa unión matrimonial procreamos un (01) hijo de nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)…durante los primeros años de unión matrimonial, la relación conyugal se desenvolvió en completa armonía, hasta que esa armonía fue interrumpida hace más de un (01) año, debido a que mi cónyuge antes mencionado asumió una actitud de agresiones verbales, con actitud de violencia y muchos celos, bien fuese en nuestra casa, en la intimidad o delante de amigos y familiares; con el transcurrir del tiempo esa actitud o comportamiento de mi cónyuge PETERSON ANTONY ROMERO ATENCIO fue trasformándose de forma desagradable con alteraciones peligrosas en el sentido de que todo era un diario conflicto por cualquier motivo o causa peleaba, me insultaba, injuriándome con palabras obscenas en publico en mi sitio de trabajo, incurriendo en excesos de ataques de celos… mi cónyuge PETERSON ANTONY ROMERO ATENCIO en el mes de mayo de 2011, recogió todas sus pertenencias, marchándose del hogar…”; razón por la cual la ciudadana JANDERY MARIA PORTILLO ESPINOZA, demanda a su cónyuge, el ciudadano PETERSON ANTONY ROMERO ATENCIO, por divorcio basado en las causales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil.-
Cumpliendo las formalidades de ley, este Tribunal admitió en fecha 20 de junio de 2012, la anterior demanda, ordenándose notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, citar al demandado de autos y admitir las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 10 de julio de 2012, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificado de la presente causa en fecha 04 de julio de 2012.
En fecha 27 de noviembre de 2012, fue agregada a las actas la boleta de citación de la abogada Marivict González, actuando en su condición de defensora ad-liten de la parte demandada ciudadano PETERSON ANTONY ROMERO ATENCIO, quien se dio por citada en el presente litigio en fecha 26 de noviembre de 2012.
En fecha 28 de enero de 2013, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), estando presente la parte actora, asistida por la abogada en ejercicio Yessica Parra, asimismo estuvo presente la abogada Marivict González, actuando en su condición de defensora ad-litem de la parte demandada; igualmente, estuvo presente la abogada Genoveva Daal Chirinos, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda del Ministerio Publico, no existiendo reconciliación alguna, quedando en consecuencia emplazadas las partes para el cuadragésimo sexto día siguiente a la fecha, a fin de celebrar el segundo acto conciliatorio.
En fecha 15 de marzo de 2013, se efectuó el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, asistido por la abogada en ejercicio Yessica Parra, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 114.147, asimismo estuvo presente la defensora ad-litem de la parte demandada abogada Marivict González y la abogada Genoveva Daal, actuando en su condición de Fiscal Especializada Trigésima Segunda del Ministerio Publico; no existiendo reconciliación, quedando en consecuencia emplazadas las partes para llevar a efecto el acto de contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente contados a partir de la fecha del segundo acto.
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2013, la parte accionante previamente asistida, insistió en la continuación del presente proceso; de igual manera, la parte demandada en escrito de fecha 22 de marzo de 2013, la abogada Marivict González, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 127.619, actuando en su carácter de defensora ad-litem del ciudadano PETERSON ANTONY ROMERO ATENCIO, dio contestación a la demanda en tiempo hábil para ello, expresando que es cierto que en fecha (17) de agosto de 2001, mi defendido contrajo matrimonio con la ciudadana JANDERY MARIA PORTILLO ESPINOZA, y establecieron su hogar conyugal en el sector Pomona, calle 103, casa signada con el N° 103-A-33, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia… que de la unión conyugal fue procreado el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Es cierto que la relación matrimonial se desarrollo en completa armonía. Niego, rechazo y contradigo que más de un (01) año, esa armonía fue interrumpida y que mi defendido, asumiera una actitud de agresiones verbales con actitud de violencia y muchos celos, y que esta supuesta actitud se presentará en la casa, en la intimidad o delante de amigos y familiares… que la actitud de mi defendido o su comportamiento fuera transformándose de forma desagradable con alteraciones peligrosas y que todo fuera un diario conflicto que por todo motivo o causa peleara, insultara a la parte demandante y que fuera en sitios públicos o privados incurriendo en excesos… que mi defendido PETERSON ANTONY ROMERO ATENCIO, en el mes de mayo de 2011, recogiera todas sus cosas y se marchara del hogar. Niego que el ciudadano ya identificado, continué con su comportamiento grave y rechazo categóricamente que intentará golpear a la ciudadana demandante. Niego, rechazo y contradigo lo referente a las instituciones familiares; asimismo se denota de las actas que la demandante mantiene contacto con mi defendido, en consecuencia se presenta la duda de la imposibilidad de ubicarlo en la dirección aportada…”
Éste Tribunal previa solicitud de la parte accionante mediante auto de fecha 18 de abril de 2013, ordeno notificar al ciudadano PETERSON ANTONY ROMERO ATENCIO identificado en actas, con la finalidad de que comparezcan al segundo día (2do.) de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, a los fines de proceder conforme con el calendario de audiencias llevado por el Tribunal a fijar día y la hora para la celebración del acto oral de pruebas.
Notificada la parte demandada del acto oral de evacuación de pruebas, éste Tribunal por auto de fecha 25 de abril de 2013, fijo para el día 07 de mayo de 2013, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.
En fecha 07 de mayo del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana con la presencia de la parte demandante junto a su abogada, Jessica Parra ya identificada; asimismo se dejo constancia que comparecieron los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanas Milanyela Maria Varela de Paz, Yesenia Yasmín Cuevas y Reyna del Carmen Prada Bustamante, a quienes se les tomó declaración previamente juramento de Ley, de igual modo, se deja constancia que compareció la abogada Marivict González, actuando en si condición de defensora ad-litem de la parte demandada. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte actora y demandada realizaron sus alegatos y conclusiones.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones.
PRUEBAS
PRIMERO:
- Corre al folio 05 de éste expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 373, correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos documentos se constata la filiación existente entre los progenitores y el niño antes nombrado.
- Corre al folio 06 de éste expediente, copia certificada del acta de matrimonio Nº 236 correspondiente de los ciudadanos PETERSON ANTONY ROMERO ATENCIO y JANDERY MARIA PORTILLO ESPINOZA, la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados.
SEGUNDO:
- Corre a los folios del 62 al 68 ambos inclusive de éste expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora las ciudadanas MILANYELA MARIA VARELA DE PAZ, YESENIA YASMÍN CUEVAS y REYNA DEL CARMEN PRADA BUSTAMANTE; de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual manera fueron escuchadas conforme a las reglas de examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
- De las respuestas dadas por la primera testigo ciudadana MILANYELA MARIA VARELA DE PAZ, se observa que la misma es conteste al afirmar que conoce a los cónyuges; así como a su hijo el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); sin embargo, en cuanto a si le consta sobre la actitud de agresiones verbales, insultos, amenazas, ataques de agresividad, acoso, persecución del ciudadano PETERSON ANTONY ROMERO ATENCIO hacia con su cónyuge, la citada testigo no indica con certeza, ni es explícita en relación a tales sucesos, puesto que en su deposición conoce por referencia dichos hechos al indicar “…que muchas veces ella me llamaba para contarme el problema que había sucedido en el momento para ver si podría aconsejarla, recuerdo que en una oportunidad me llamo por teléfono que se llevo al bebe para pasear, resulta que lo llamo amenazándola que no se lo iba a regresar, era como una manera de presionarla a ella para que volviera, nosotros tratamos de calmarla y fue cuando regreso al bebé en ese momento… es difícil escaparse sin que uno se de cuenta de la situación, los comentarios, las murmuraciones, nosotros llegábamos al lugar, o cuando pasaba una discusión llegamos al lugar y el no estaba, el siempre tenía una situación de que se iba, regresaba…” que en cuanto al abandono el hogar conyugal señalo que “…fue para un día de las madres, la fecha 2011, se que para los días de las madres, porque estaban festejando ese día, me encontraba cerca del lugar, no en la casa de ellos… luego supe que se había marchado, porque me acerque al lugar y me dijeron que habían discutido y se había ido por problemas que tenia como pareja…”; razón por la cual este Juzgador no le conoce valor a su testimonio. Así se declara.
- Siguiendo ese orden de ideas, del análisis del segundo testimonio promovido por la parte demandante ciudadana YESENIA YASMIN CUEVAS, este Tribunal observa que la misma indica que conoce a las partes ciudadano PETERSON ANTONY ROMERO ATENCIO y JANDERY MARIA PORTILLO ESPINOZA, al igual que a su hijo el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); asimismo asevera que ”… siempre había la discusión, era una persona muy agresiva, siempre estuvo la agresión verbal y en muchos hubo el intento, jamaqueo, pero nunca la golpeo, de palabras si, en muchas ocasiones vi que la agredía pero verbalmente… que el ciudadano PETERSON ANTONY ROMERO ATENCIO, en el mes de mayo de 2011, recogió todas sus pertenencias, marchándose del hogar conyugal que mantenía con la ciudadana JANDERY MARIA PORTILLO ESPINOZA… en ese momento hubo una discusión fuerte, demasiado fuerte, agarro su carro y se llevo todas sus cosas… en muchas ocasiones hubo pleitos y ella buscaba la manera y de hecho volvían, había otro pleito y se volvía a ir, el siempre estaba en ese problema, todo lo formaba un problema. Me acuerdo en una ocasión que estábamos cerca y ella nos llamo por teléfono porque el en una ocasión que tuvieron agarro al bebe y se lo llevo a casa de su mamá y no se lo quería regresar, mi esposo le dijo que dejara al bebé por ese día allá, mientras se calmaban las cosas y ellos hablaban, al otro día gracias a dios se devolvió al bebe… como era agresivo, no le importaba quien estuviera, si era el bebé, el igual siempre hacía sus espectáculos… ella nos llamo por teléfono, porque mi esposo en ese momento tenía carro, entonces nos pidió la ayuda para ir a casa de él, porque él se había llevado a su bebe. Nosotros lo que hicimos fue esperarla, ella salió sin el bebé, mi esposo le aconsejo que esperara al otro día, así fue al otro día entrego al bebé, pero esa noche no se lo quiso entregar y se lo llevo a la fuerza, pero esa noche nosotros la llevamos a ella a casa de su mamá… él la trataba lo mas bajo que se podía, porque la cuestión era que el siempre tenía celos de ella, el era un celopata…porque pensaba algo, le decía perra, sucia, que era una mala madre, que no estaba pendiente del bebe, que no lo cuidaba, que era una desgraciada, tantas cosas que el decía en el momento…”; por lo tanto, la presente testigo es conteste por cuanto en su declaración menciona lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, pues atestigua que el demandado de autos abandono el hogar conyugal y evidencia que recogió sus enseres personales, marchándose en su vehículo, así como también le consta los maltratos verbales que le propinaba a su cónyuge; en tal sentido, aporta elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; es tal sentido se aprecia la declaración de la mencionada testigo. Así se declara.
- Continuando con el análisis del tercer testimonio promovido por la parte demandante ciudadana REYNA DEL CARMEN PRADA BUSTAMANTE, evidencia este Juzgador que la nombrada testigo expresa que conoce a los ciudadanos PETERSON ANTONY ROMERO ATENCIO y JANDERY MARIA PORTILLO ESPINOZA y a su hijo el niño de nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), “… que el ciudadano PETERSON ANTONY ROMERO ATENCIO, en el mes de mayo de 2011, recogió todas sus pertenencias, marchándose del hogar conyugal que mantenía con la ciudadana JANDERY MARIA PORTILLO ESPINOZA…y hasta la actualidad ambos continúan separados sin intención de volver… me consta la actitud la agresión verbal, insultos y amenazas… porque yo vivo cerca, diagonal a su casa, me enteraba, muchos gritos, tiraba puertas, hablaba, decía muchas cosas ofensivas, salía con el carro a toda chola, cuando salía con esa actitud bravo, yo me daba cuenta, estaba cerca…sus ofensas eran… desgraciada, a veces hasta incluso puta, era una persona que la celaba mucho, era un celopata, yo una vez vi que la agarro por los brazos y la estrujo, pero nunca vi que la golpeo, en ese momento fue que se fue y allí no volvieron más…”; por lo tanto, la presente testigo es conteste por cuanto en su declaración menciona lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, pues atestigua que el demandado de autos abandono el hogar conyugal y evidencia que recogió sus enseres personales, marchándose en su vehiculo, así como también le consta los maltratos verbales que le propinaba a su cónyuge; en tal sentido, aporta elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; es tal sentido se aprecia la declaración de la mencionada testigo. Así se declara.
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
Consta en los autos que el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), acudieron a este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CSDN), a ejercer el derecho a opinar y ser oídas.
Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), debe ser apreciadas por este Juzgador, como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La doctrina ha definido el divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.
La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinales 2 y 3, el cual dispone lo siguiente:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,
3ª Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.
Por lo que se desprende de la norma antes trascrita que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a las causales de divorcio invocada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio no debe ser el cónyuge que haya incurrido en las causales alegadas.
Dicho lo anterior debe éste Juzgador realizar consideraciones sobre los ordinales up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:
El abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
A su vez, los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, previstos en el numeral 3° del artículo ante mencionado; son definidos por Grisanti Aveledo (Pág., 292): la sevicia como el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre esposos, igualmente especifica que la injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Continuando ese orden de ideas, el autor Luis Manojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
En tal sentido, todo hecho que menoscabe gravemente al cónyuge en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro cónyuge, pertenecen a ésta causal; en virtud de ello, dichos hechos que deben ser demostrados, son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido por sus sentidos, registrados en su memoria; siendo la prueba testimonial la vía o el medio que va a consistir en la declaración representativa de una o varias personas, que no es parte en el proceso en que se aduce, sino que hace del conocimiento al Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto de un hecho de cualquier naturaleza.
Realizadas las consideraciones antes expresadas éste Juzgador procede a decidir si efectivamente fueron demostradas las causales alegadas por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
En ese sentido, el insigne procesalista Rosemberg, refiere:
“…la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba”…
A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import, establece:
“ …En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”
Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:
“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”
Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copia certificadas del acta de matrimonio y copia certificadas de las actas de nacimiento de su hijo. Estas pruebas se tienen en éste Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para éste Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon un (01) hijo. De igual manera, la parte actora para demostrar las afirmaciones indicada en escrito libelar, promovió las testimoniales de las ciudadanas MILANYELA MARIA VARELA DE PAZ, YESENIA YASMÍN CUEVAS y REYNA DEL CARMEN PRADA BUSTAMANTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.283.411, V- 15.726.444 y V- 7.790.743 respectivamente.
Por consiguiente, después de haber realizado el análisis exhaustivo de las diversas pruebas aportadas por la parte demandante; en cuanto a la causal segunda del artículo 185 el Código Civil vigente, referida al abandono voluntario, se infiere que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde al demandado ciudadano PETERSON ANTONY ROMERO ATENCIO; vale decir, se observa el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el artículo 137 del texto legal antes señalada, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial tales como: de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
Pues bien, se evidencia de los medios de pruebas la existencia del abandono, por parte del demandado de autos a la parte actora, concordando las testimoniales de las ciudadanas YESENIA YASMIN CUEVAS y REYNA DEL CARMEN PRADA BUSTAMANTE en relación a los hechos de que el demandado de autos, no asiste, ni socorre a su cónyuge a la ciudadana JANDERY MARIA PORTILLO ESPINOZA; tal como lo ha expresado las mencionadas testigos, indicando que el citado demandado que abandonar el hogar conyugal y hasta ahora no ha existido reconciliación alguna, por lo tanto de las actas de este juicio se comprobó las circunstancias que concurren y que sirven para calificar el abandono como voluntario, tal como lo alego la parte demandante en el escrito libelar; en consecuencia, éste Sentenciador declara que ha prosperado en derecho la causal de abandono voluntario. Así se decide.
En otro término, al estudiar la causal tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; asimismo cuales son las condiciones para que se configure la causal antes indicada y asemejarla al caso en concreto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas: El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
En tal sentido, se corrobora del material probatorio, específicamente de la deposición realizada por las ciudadanas YESENIA YASMÍN CUEVAS y REYNA DEL CARMEN PRADA BUSTAMANTE identificadas en actas, que el ciudadano PETERSON ANTONY ROMERO ATENCIO, ha utilizado calificativos despectivos que menoscaben el honor, la integridad, reputación y dignidad de la ciudadana JANDERY MARIA PORTILLO ESPINOZA; en tal sentido, es evidente que el nombrado ciudadano parte demandada ha realizado hechos que perturba a su cónyuge, estos sin necesidad alguna, por lo que hacen gravemente molesta la vida de la misma; ya que, tales hechos fueron demostrados, con acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, los cuales deben ser traídos al conocimiento del Juez, a través de la prueba testimonial, debido a que éste es el medio de prueba que consiste en las declaraciones representativas que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales sobre lo que sabe respecto de los hechos acontecidos, tal como es las injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En virtud de las razones antes examinadas, y siendo el caso que el demandado ciudadano PETERSON ANTONY ROMERO ATENCIO, no demostró que tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo; y por cuanto la Ley no exige la habitualidad ya que solo un acto de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal motivo, la causal de divorcio relativa a la injuria ha de ser voluntario: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, es forzoso concluir que la presente causal referente a las injurias ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECLARA.
Por otro lado, no se observa del universo probatorio que la parte demandada haya maltratado de manera grave y que hagan peligrar la vida en este caso de la cónyuge ciudadana JANDERY MARIA PORTILLO ESPINOZA, la cual hace imposible la convivencia entre los esposos ROMERO PORTILLO; pues de las deposiciones de las testigos ciudadanas YESENIA YASMÍN CUEVAS y REYNA DEL CARMEN PRADA BUSTAMANTE, no se infiere actos de violencia o crueldad, que comprometa la salud e incluso hasta la vida del cónyuge demandante; ni mucho menos maltratos materiales, que aunque no hace peligrar la vida de la víctima; pues conlleva a una desatención del cónyuge demandado; no siendo el caso bajo estudio; en consecuencia, no prospera la causal 3 con respecto a los excesos y sevicias. Así se declara.
II
Corresponde ahora a éste sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativo al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de once (11) años de edad respectivamente, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.
- PATRIA POTESTAD: la patria potestad de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos PETERSON ANTONY ROMERO ATENCIO y JANDERY MARIA PORTILLO ESPINOZA, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- CUSTODIA: la custodia del niño antes nombrado, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana JANDERY MARIA PORTILLO ESPINOZA, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
- RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia, quien podrá compartir con su hijo, respetando siempre la necesidad del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
- OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, el Tribunal evidencia que la progenitora aun cuando detenta la custodia del niño de autos, cumple con todas las obligaciones que le corresponden respecto de su hijo, garantizando plenamente su desarrollo y crecimiento, así como los derechos del mismo; no obstante en actas no se maneja información sobre el empleo o actividad laboral que desempeñe el ciudadano PETERSON ANTONY ROMERO ATENCIO, en tal sentido, el cálculo de las cantidades correspondientes a este rubro se realizará conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención, atendiendo igualmente el criterio acogido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Juzgado de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaría, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”. Por lo antes expuesto y tomando en consideración los principios del interés superior de niños, niñas y adolescentes, y la prioridad absoluta, así como el derecho de alimentos y a un nivel de vida adecuado del cual goza el niño de autos, procede a FIJAR como obligación de manutención la cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 01/100 (Bs. 819,01) mensuales, equivalente treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%), del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 02/100 (Bs. 2457,02). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor a la ciudadana JANDERY MARIA PORTILLO ESPINOZA. En cuanto a los gastos típicos del inicio del año escolar, los gastos serán compartidos por ambos progenitores, en un 50% cada uno. En lo relativo a los gastos típicos de época decembrina, médicos y de salud deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por los progenitores; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por el ciudadano PETERSON ANTONY ROMERO ATENCIO, directamente a la ciudadana JANDERY MARIA PORTILLO ESPINOZA, y son adicionales a la obligación de manutención. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, formulada por la ciudadana JANDERY MARIA PORTILLO ESPINOZA, en contra del ciudadano PETERSON ANTONY ROMERO ATENCIO, ya identificados.
b) CON LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, relativa únicamente a las injurias graves que hagan imposible la vida en común, formulada por la ciudadana JANDERY MARIA PORTILLO ESPINOZA, en contra del ciudadano PETERSON ANTONY ROMERO ATENCIO, ya identificados.
c) SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio, basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, relacionadas a los excesos y sevicias graves que hagan imposible la vida en común, formulada por la ciudadana JANDERY MARIA PORTILLO ESPINOZA, en contra del ciudadano PETERSON ANTONY ROMERO ATENCIO, ya identificados.
d) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 17 de agosto de 2001, tal y como consta en la copia del acta de matrimonio No. 236, expedida por la mencionada autoridad.
e) En lo concerniente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se establece lo siguiente: - PATRIA POTESTAD: la patria potestad de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos PETERSON ANTONY ROMERO ATENCIO y JANDERY MARIA PORTILLO ESPINOZA, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - CUSTODIA: la custodia del niño antes nombrado, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana JANDERY MARIA PORTILLO ESPINOZA, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley. - RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia, quien podrá compartir con su hijo, respetando siempre la necesidad del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". - OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, el Tribunal evidencia que la progenitora aun cuando detenta la custodia del niño de autos, cumple con todas las obligaciones que le corresponden respecto de su hijo, garantizando plenamente su desarrollo y crecimiento, así como los derechos del mismo; no obstante en actas no se maneja información sobre el empleo o actividad laboral que desempeñe el ciudadano PETERSON ANTONY ROMERO ATENCIO, en tal sentido, el cálculo de las cantidades correspondientes a este rubro se realizará conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención, atendiendo igualmente el criterio acogido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Juzgado de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaría, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”. Por lo antes expuesto y tomando en consideración los principios del interés superior de niños, niñas y adolescentes, y la prioridad absoluta, así como el derecho de alimentos y a un nivel de vida adecuado del cual goza el niño de autos, procede a FIJAR como obligación de manutención la cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 01/100 (Bs. 819,01) mensuales, equivalente treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%), del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 02/100 (Bs. 2457,02). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor a la ciudadana JANDERY MARIA PORTILLO ESPINOZA. En cuanto a los gastos típicos del inicio del año escolar, los gastos serán compartidos por ambos progenitores, en un 50% cada uno. En lo relativo a los gastos típicos de época decembrina, médicos y de salud deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por los progenitores; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por el ciudadano PETERSON ANTONY ROMERO ATENCIO, directamente a la ciudadana JANDERY MARIA PORTILLO ESPINOZA, y son adicionales a la obligación de manutención. Así se decide.-
Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 14 días del mes de mayo de 2013. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4,
Dr. Marlon Barreto Ríos La Secretaria,
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el Nº (69), en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2013. La Secretaria.- MBR/lz*
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