REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4


Exp: N° 20435.-
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO.
Demandante: EDDIE EDIXON ROMERO REYES.
Demandada: YOSELAY DEL CARMEN MOLERO FERRER.-


PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano EDDIE EDIXON ROMERO REYES, titular de la cédula de identidad N° V.-16.017.403, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio RAFAEL PIRELA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.305, en contra de la ciudadana YOSELAY DEL CARMEN MOLERO FERRER, titular de la cédula de identidad N° V.-16.149.527.

En fecha 18 de octubre de 2011, se admitió la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a las partes, a fin de que comparecieran por ante esta Sala de Juicios al Cuadragésimo sexto día (46) después de la constancia en actas de la citación de la parte demandada, para llevar a cabo el primer (1er) acto conciliatorio. De igual forma se ordenó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico Especializado en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 13 de mayo de 2013, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo en esta Sala de Juicio el Primer (1er.) Acto conciliatorio. Se hizo el anuncio de Ley a las puertas de despacho por el Alguacil del Tribunal, no compareciendo ninguna de las partes, ni por si solas ni por medio de representante o apoderado judicial.-

PARTE MOTIVA

Tal y como se evidencia de las actas de este expediente, de que no comparecieron ningunas de las partes, ni por si solas ni por medio de representante o apoderado judicial, se considera que es causa de extinción del proceso, según lo establecido en el Art. 756 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

Articulo 756 C.P.C:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a las partes para un acto conciliatorio en el cual les excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en un número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto causa de extinción del proceso. ” Subrayado del Tribunal.

En este orden de ideas; este Sentenciador, tomando en consideración el contenido de la norma antes transcrita se evidencia que en las demandas de divorcio la falta de comparecencia de la parte demandante al Primer (1°) acto conciliatorio causa la extinción del proceso; en consecuencia, el caso que nos ocupa encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el Articulo supra señalado, por lo que la presente causa debe extinguirse. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicios N° 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, DECLARA:

• EXTINGUIDO, el proceso de DIVORCIO ORDINARIO, basado en el Art. 185 numeral segundo y tercero del Código Civil, por incoado por el ciudadano EDDIE EDIXON ROMERO REYES, titular de la cédula de identidad N° V.-16.017.403, en contra de la ciudadana YOSELAY DEL CARMEN MOLERO FERRER, titular de la cédula de identidad N° V.-16.149.527.
• TERMINADA la presente causa, se ordena el archivo del presente expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Juicio N° 04, del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 14 días del mes de mayo de 2013.- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 04.

ABOG. MARLON JOSÉ BARRETO RÍOS.
La Secretaria:

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria bajo el N° 66.-

Exp. 20435.-
MBR/lmsm*