República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 6734.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Maria Josefina Leal Fernández.
Demandado: Legio Jesús Chacin Villalobos.
Beneficiarios: Paola Beatriz y Maria de Los Ángeles Chacin Leal.

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana MARIA JOSEFINA LEAL FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.898.878, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada Nery Danilo Carrasquero, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.386, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano LEGIO JESÚS CHACIN VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.858.701, domicilio en la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, en beneficio de las beneficiarias PAOLA BEATRIZ y MARIA DE LOS ÁNGELES CHACIN LEAL. Narra la demandante:

“…desde hace siete (7) años nos separamos y desde esa fecha el ciudadano LEGIO JESÚS CHACIN VILLALOBOS no ha cumplido con sus obligaciones de padre, aun cuando dicho ciudadano cuenta con ingresos y recursos suficientes para garantizar el derecho alimentario de mis hijas, ya que el mismo labora para la contratista petrolera “HANOVER” con el cargo de especialista en compresión de gas, ubicada en la ciudad del Tigre, devengado un salario de nomina mayor, lo cual le permitiría cumplir con los gastos de mis menores hijas…”

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, en fecha 09 de marzo de 2005 admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, ordenando notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y la citación de la parte demandada. Asimismo se ordeno aperturar pieza de medidas y se decretaron las medidas pertinentes al caso, librando el respectivo exhorto.

En fecha 29 de marzo de 2005, el alguacil de este Tribunal consigno la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico, el cual fue notificado el día 21 de marzo del mismo año.

En diligencia de fecha 03 de mayo de 2005, la abogada Nancy Villamizar actuando con el carácter acreditados en actas, solicito que se le entregaran los recaudos de citación; posteriormente, en auto de fecha 04 de mayo del año 2005 fue proveído conforme a lo solicitado.

Mediante diligencia de fecha 18 de mayo del año 2005, la abogada Nancy Villamizar, consignó las resultas de la citación del ciudadano LEGIO JESÚS CHACIN VILLALOBOS, siendo agregadas a las actas en la misma fecha.
En escrito de fecha 27 de mayo de 2005, la apoderada judicial de la parte demandante, reformo la demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil; expresando:
“…en fecha 27 de diciembre de 1998, mi re presentada contrajo matrimonio civil con el ciudadano LEGIO JESÚS CHACIN VILLALOBOS… de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijas que llevan por nombre PAOLA BEATRIZ y MARIA DE LOS ÁNGELES CHACIN LEAL… el cónyuge de mi representada desde el mes de abril de 1999 aproximadamente se traslado a la ciudad de El Tigre, con el fin de buscar trabajo dejando mi cónyuge y a sus menores hijas en la ciudad de Maracaibo ultimo domicilio conyugal ubicado en la Urbanización Coromoto, calle 163, N° 163-11, casa Maria Lourdes, Municipio San Francisco, la cual fue arrendada… de dicha casa tuvo que salir mi representada antes de que se venciera el contrato de arrendamiento, porque no tenia dinero para pagar el canon, luz… todos los gastos que acarrea la manutención de un hogar; pues su esposo desde que se fue a El Tigre no le depositaba dinero… se fue a vivir con sus menores hijas a casa de su mamá, ubicada en la misma Urbanización Coromoto… por espacio de un mes y medio; tiempo este en que el conyuge de mi representada LEGIO JESÚS CHACIN VILLALOBOS, no cumplía con la obligación de manutención… pese a que mi representada se lo requería en las oportunidades que dicho ciudadano venia a Maracaibo… se quedaba en casa de la madre de mi representada… no aguantando más mi representaba la situación antes mencionada, presionó de tal forma a su esposo para que le buscara una casa para sus hijas y ella, ,o cual logró ya que el mencionado ciudadano arrendó un Town House, ubicado en la av. 40ª, N° 161-03, Residencias Villa Mariela de la Urbanización Coromoto, por espacio de un (01) año; pero es el caso, que mi representada tuvo que trasladarse hasta la ciudad de El Tigre con sus dos hijas a buscar a su esposo para que la ayudara con los gastos de sus menores hijas, pues la estaban intimando por falta de pago a salir del town house, ya que el esposo de mi representada solo había pagado tres (3) mese de arrendamiento y mi representada no trabajaba para ese entonces en la emisora de radio… mi representada permaneció por espacio de mes y medio (1y 1/2) en la ciudad de El Tigre, regresándose a principios de septiembre de 2002 a la ciudad de Maracaibo, a desocupar el town house ya que comenzó a trabajar en la empresa Prometálica, C.A. de esta ciudad y pudo mudarse a otro inmueble… desde abril del año 1999, aproximadamente que el esposo de mi representada se fue a la ciudad de El Tigre a buscar trabajo hasta a presente fecha del 2005, el mencionado ciudadano no ha cumplido en forma regular y constante con la obligación de alimento que tiene para con su familia… dejando solo a mi representada con el pago de todos estos gastos, la cual le ha hecho frente con la ayuda de ella misma y de sus padres; así como la ayuda en algunas ocasiones del padre del esposo… en el año 1999 no sufragó ningún pago en el año 2000… en el año 2001… es a partir del año 2002, que el esposo de mi representada ha depositado en forma irregular en una cuenta de Fondo Activos Líquidos del Banco Occidental de Descuento N° 0180440373 cuya titular es mi representada; así como también desde el mes de noviembre de 2004 ha depositado en una cuenta corriente N° 01340080610803135568 de Banesco cuya titular es mi representada de manera que es a partir del año 2002 que el esposo de mi representada ha cumplido en forma irregular e incompleta con la obligación de alimentos que tiene para con sus hijas…”

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2005, este Tribunal admite la reforma de demanda de obligación de manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, concediendo el lapso para que al tercer (3) día más los ocho (08) días que se le concede como termino de distancia, para que de contestación a la demanda.

En fecha 10 de junio de 2005, siendo el día y hora fijada por el Tribunal para celebrar el acto conciliatorio, únicamente asistió la parte demandante, por lo que no se pudo efectuar el referido acto.
En la misma fecha, el abogado Eduardo Suárez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 43.938, actuando en su condición de apoderado judicial del demandado de autos, en la oportunidad para dar contestación a la demanda expuso:
“Niego, rechazo y contradigo en todos y cada uno de los términos expuestos por la parte actora… es falso… y por eso los rechazo, niego y contradigo que mi mandante se fuese al oriente del país en búsqueda de trabajo, “…dejando a mi (su) cónyuge y a sus menores hijas en la ciudad de Maracaibo…“;… ya que lo cierto aunque no debatido en esta causa es que la cónyuge de mi mandante, luego de vivir por espacio de dos meses junto a su esposo en la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui y no sintiéndose a gusto con la mudanza que debían efectuar, ya que mi representado debía trasladarse a ese nuevo domicilio por asuntos laborales; prefirió entonces abandonarlo y volver al estado Zulia, planteándole la separación de cuerpos y bienes, sin pensar en el bienestar emocional de sus menores hijas y anteponiendo sus intereses personales al de las hijas. Es falso… desde el momento en que su cónyuge decidió abandonarlo y volverse al Estado Zulia haya cumplido con la obligación de manutención que tiene para con sus menores hijas PAOLA BEATRIZ y MARIA DE LOS ANGELES CHACIN LEAL ya que en todo momento ha sido garante de que nada les falte, porque hasta en los momentos en que se ha encontrado desempleado, ha sufragado todos y cada uno de los gatos necesarios para el bienestar socio económico de sus hijas ya que la accionante, madre de las menores, no posee ningún tipo de ingreso económico probado, que no sea más que el que mi representado le deposita en sus cuentas bancarias… mi representado quien asiste a su cónyuge, desde el punto de vista económico para que ella, pague todos y cada uno de esos gastos para sus menores hijas, pero con el dinero que mi mandante le remite. A punto de que el Colegio de las menores, así como sus correspondientes seguros de hospitalización, cirugía y maternidad, incluyendo el de la madre de las menores… también las listas escolares, recreación, teléfono celular, diversión, vivienda, ropa, alimentos actividades extra curriculares como lo son cursos de idiomas y escuela de danza, son todos cancelados con dinero proveniente de mi mandante… la actora ha confesado … que ella funge como fiadora de una persona llamada Maria Cecilia Leal, quien es su hermana, en un contrato de arrendamiento que la segunda de las mencionadas suscribió como arrendataria; lesionando con estos los derechos de las menores hijas de mi mandante, toda vez que el dinero que mi representado remite a sus menores hijas para su manutención, su aun cónyuge lo distrae para socorrerla económicamente a la mencionada Maria Cecilia Leal; al extremo de tener que responder en su nombre por el presunto incumplimiento del contrato, todo lo cual daña económicamente a las menores hijas de mi representado y consecuencialmente a mi mandante… cuanta con otras cargas familiares , como lo es el caso de su también menor hija VALERIA VALENTINA CHACIN BRICEÑO…”

En escrito de fecha 13 de junio de 2005, suscrito por el abogado Eduardo Suárez, actuando con el carácter acreditados en actas, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, siendo admitidas el día 14 de junio del mismo año.

Mediante escritos de fecha 15 y 17 de junio de 2005, la abogada Nancy Villamizar, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, siendo admitidas los días 16 y 21 de junio del mismo año.

En fecha 17 de junio de 2005, la abogada Nancy Villamizar, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, desconoce el contrato privado de arrendamiento e impugna las facturas y recibos consignadas.

En escrito de fecha 21 de junio de 2005, suscrito por la abogada Nancy Villamizar, actuando con el carácter acreditados en actas, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, siendo admitidas el día 22 de junio del mismo año.

En escrito de fecha 27de junio de 2005, suscrito por el abogado Eduardo Suárez, actuando con el carácter acreditados en actas, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, siendo admitidas el día 27 de junio del mismo año.

En fecha 01 de julio de 2005, la abogada Nancy Villamizar, actuando con el carácter acreditados en actas, expuso que estando dentro del lapso legal apeló del auto de admisión de fecha 27 de junio de 2005, siendo escuchada la apelación en mediante auto de fecha 01 de julio de 2005, instando a la parte a indicar las copias que van a ser remitidas al Tribunal de alzada.

Previa indicación de las copias por la parte apelante, este Tribunal en fecha 20 de julio de 2005, ordenó la remisión al Tribunal de alzada según oficio N° 2270.

En fecha 01 de agosto de 2005, este Tribunal dicto auto para mejor proveer, ordenando librar exhorto de comisión al Juzgado de Protección del Estado Anzoátegui, a los fines de que evacue la testimonial jurada de la ciudadana Cleotilde de Socci. Seguidamente, la parte demandada apela del auto anterior; y, de seguidas este Juzgado en fecha 05 de agosto de 2005, escucho la apelación en un solo efecto devolutivo e insto a indicar las copias que se remitirían al Tribunal Superior.

En sentencia dictada por la extinta Corte de Apelaciones en fecha 28 de noviembre de 2005, signada bajo el N° 141, declaró sin lugar la apelación formulada en el juicio de alimentos propuesto por MARIA JOSEFINA LEAL FERNANDEZ contra LEGIO JESUS CHACIN VILLALOBOS y confirma el auto apelado en sus particulares séptimo, octavo y noveno.

En virtud de la designación del abogado Marlon Barreto Ríos, como Juez Provisorio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 4, en fecha 02 de mayo de 2008 se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenado la notificación de las partes de este proceso.

En escrito la ciudadana PAOLA BEATRIZ CHACIN LEAL, titular de la cedula de identidad N° V- 20.834.447, asistida por la abogada Nancy Villamizar, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 33.744, manifestó haber adquirido la mayoría de edad, por lo que le subsiste la obligación por parte de sus progenitores en su obligación de alimentos con respecto a su persona, por cuanto se encuentra cursando estudios superiores.

Consignadas las boletas de notificación de las partes del avocamiento y vencido el lapso de dicho avocamiento, este Tribunal en auto de fecha 13 de octubre de 2009, apertura la incidencia de conformidad con lo previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dilucidar lo referente a la extensión de la obligación de manutención, por lo que se ordeno notificar al ciudadano LEGIO JESUS CHACIN VILLALOBOS.

Por medio de auto de fecha 18 de enero de 2013, este Órgano Jurisdiccional, dicta auto para mejor proveer, en consecuencia y ordeno oficiar al Centro de Atención Integral de Trabajadores, Departamento de Recursos Humanos, PDVSA Gas Región Centro Oriente.

En diligencia de fecha 19 de Febrero de 2013, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CHACIN LEAL, asistida por el abogado Nery Danilo Carrasquero, consigna constancia de estudio emitida por la Dirección Docente de la Universidad Dr. Rafael Belloso Chacin.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

a) Corre a los folios tres (3) y cuatro (04) de este expediente, acta de matrimonio No. 1447, expedida por la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia, perteneciente a los ciudadanos LEGIO JESÚS CHACIN VILLALOBOS y MARIA JOSEFINA LEAL FERNÁNDEZ la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio civil el día 27 de diciembre de 1988.
b) Corre a los folios cinco (5) y seis (6) ambos inclusive de este expediente, actas de nacimiento Nos. 2185 y 1546, ambas expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pertenecientes a los ciudadanas PAOLA BEATRIZ y MARIA DE LOS ÁNGELES CHACIN LEAL, las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana MARÍA JOSEFINA LEAL FERNÁNDEZ, con las ciudadanas beneficiarias antes mencionadas, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana en el tiempo que se presentó como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijas, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se constata el vínculo filial de las ciudadanas beneficiarias PAOLA BEATRIZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES CHACÍN LEAL con el demandado de autos.
c) Corre a los folios del siete (07) al treinta y nueve (39), del cuarenta y tres (43) al cuarenta y siete (47), del noventa y dos (92) al ciento catorce (114), ciento veinticinco (125), del ciento sesenta y dos (162) al doscientos veinticinco (225), del doscientos veintiocho (228) al doscientos noventa y tres (293) ambos inclusive, cuatrocientos cuarenta y cuatro (444), cuatrocientos cuarenta y cinco (445) y cuatrocientos cincuenta y tres (453) de este expediente, diversos documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
d) Corre a los folios del cuarenta (40) al cuarenta y dos (42), del ciento quince (115) al ciento veinticuatro (124), del ciento veintiséis (126) al ciento sesenta y uno (161) ambos inclusive de este expediente, facturas de cobro y recibos de pago emanados de las empresas CANTV y ENELVEN, las cuales, si bien es cierto es un hecho notorio que estas son las formas utilizadas por dichas empresas para efectuar el cobro de sus servicios ya que es un gasto esencial a la subsistencia, este Tribunal no le concede valor probatorio por cuanto el suscripción que aparece en dichas facturas no es parte en el presente juicio.-
e) Corre a los folios del cuarenta y ocho (48) al sesenta y cinco (65) ambos inclusive de este expediente, copias fotostáticas de actuaciones de expediente signado bajo el N° 00255 de la nomenclatura llevada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección de Niños de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia contentivo de Separación de Cuerpos y Bienes; las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. Del presente instrumento se observa que los ciudadanos LEGIO JESÚS CHACIN VILLALOBOS y MARIA JOSEFINA LEAL FERNÁNDEZ, solicitaron la separación de cuerpos y bienes, correspondiéndole conocer al nombrado Tribunal, siendo admitido en fecha 18 de septiembre de 2000, igualmente se constata que el aludido despacho mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002, declaro la perención de la instancia en el juicio, según sentencia N° 372.
f) Corre a los folios del ochenta y cinco (85) al noventa y uno (91) ambos inclusive de este expediente, copia simple de documento de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, celebrado entre los ciudadanos CECILIA AVILA DE ZABALETA y MARÍA CECILIA LEAL, de un inmueble conformado por un apartamento situado en la Urbanización Coromoto, Residencias Parentum, Apartamento I-7, calle 176 con avenida 19 A en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quedando obligada esta última a cancelar un canon mensual de Bs. 170.000,00, el cual si bien posee valor probatorio por ser documento público, no es menos cierto que del aludido instrumento no se evidencia que la ciudadana MARIA JOSEFINA LEAL FERNÁNDEZ habitara junto a sus hijas en ese inmueble, por lo que este Tribunal no le concede valor probatorio al presente contrato de arrendamiento.
g) Corre a los folios doscientos veintiséis (226) y doscientos veintisiete (227) de este expediente, libretas de Fondo de Activos Líquidos del Banco Occidental de Descuento No. 0116-0121-92-0180440373, la cual posee valor probatorio por haber sido emanada de un ente facultado para ello, por ser formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido selladas y firmadas por dicho Ente; asimismo por no haber sido impugnadas en su oportunidad por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia: los depósitos realizados en la cuanta anteriormente señalada, durante el año 2.003.-
h) Corre al folio cuatrocientos cincuenta y cinco (455) de este expediente, declaración tomada a la adolescente PAOLA BEATRIZ CHACÍN LEAL, la cual posee valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual manifestó: que siempre tiene que estar recordándole a su papá para que les deposite el dinero para el alquiler y siempre le da la misma excusa que no tiene dinero, que tiene que estar llamando al abuelo paterno para le acuerde y si no lo paga su abuelo, que el mencionado ciudadano le paga el colegio, y la escuela de danza de su hermana la paga su abuela materna, asimismo, pasan dos o tres meses sin ver a su papá porque nunca va a la casa, por lo que le pide al Juez que le otorgue la pensión de alimentos a su mamá para que este tranquila, porque no tiene trabajo y tiene que pagas los gastos del hogar.-
i) Corre a los folios del cuatrocientos sesenta y seis (466) al cuatrocientos ochenta y cuatro (484) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada del Banco Banesco, Banco Universal, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 05-402, de fecha 16 de Junio de 2.005, de la cual se evidencia: los movimientos bancarios de la cuenta corriente No. 134-0080-61-0803135568, aperturada en dicha entidad, a nombre de la ciudadana MARÍA JOSEFINA LEAL FERNÁNDEZ, a partir del día 22 de Octubre de 2.004, hasta el 31 de Mayo de 2.005.-
j) Corre a los folios del cuatrocientos ochenta y ocho (488) al quinientos veintinueve (529) ambos inclusive de este expediente, resultas de la comisión que le fue conferida al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar la testimonial jurada del ciudadano RICARDO ENRIQUE MIJOBA MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V-9.328.263, domiciliado en la calle 70, entre avenida Bella Vista y San Martín, edificio La Pinta, Apartamento 1A, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual luego de ser exhibidos al testigo la carta de rescisión del contrato de arrendamiento, de los recibos de pagos y de caja emitidos por la Sociedad Mercantil Mara Building C.A., manifestó: que reconoce la carta de rescisión de arrendamiento con fecha 04 de Febrero de 2.005, en su contenido y en su firma, asimismo, reconoce los recibos de pago que corren insertos en los folios del cuatrocientos noventa (490) al quinientos trece (513) ambos inclusive de este expediente, por cuanto los mismos son un formato que se encuentra preestablecido en el sistema computarizado de la empresa a la cual representa, a los fines de dejar constancia de pago de los cánones de arrendamiento que son cancelados por los arrendatarios con quienes contratan, dejando constancia que la firma que aparece en dichos recibos pertenece a su Secretaria ciudadana ANICETH CASTILLO, con excepción de los recibos de fecha 11 de Marzo y 18 de Abril de 2.005, 06 de Enero de 2.004, 05 de Marzo y 16 de Mayo de 2.003 y 05 de Noviembre de 2.002, cuya firma le pertenece. Acto seguido, la Abogada NANCY VILLAMIZAR procedió a interrogar al testigo, quien indicó que conoce a la ciudadana MARÍA JOSEFINA LEAL FERNÁNDEZ, y la existencia de la Sociedad Mercantil Mara Building C. A., Bienes Raíces de esta Ciudad de Maracaibo, ya que es el Presidente de la misma, que administra un inmueble ubicado en la Urbanización Coromoto, Residencias Parentium, Apartamento I-7, Segundo Piso del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual se encuentra arrendado por la ciudadana MARÍA CECILIA LEAL, desde el 01 de Octubre de 2.002, no obstante, la persona que se encuentra habitando el inmueble es la ciudadana MARÍA JOSEFINA LEAL, desde el 01 de Octubre de 2.002, en virtud de que al momento del arrendamiento se solicitó un fiador a la mencionada ciudadana, ofreciéndose la ciudadana MARÍA CECILIA LEAL por ser su hermana. En ese sentido, considera este Juzgador que el dicho de este testigo no contribuye a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa y que no es otra cosa que cumplimiento de la Obligación de Manutención.
k) Corre al folio quinientos cincuenta y cinco (555) de este expediente, comunicación emanada del Banco Banesco, Banco Universal, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 05-409, de fecha 21 de Junio de 2.005, de la cual se evidencia: que la cuenta corriente No. 299-3010874 pertenece al ciudadano RICARDO ENRIQUE MIJOBA MEDINA, la cual fue aperturada en fecha 07 de Diciembre de 1.999.
l) Corre a los folios del quinientos cincuenta y seis (556) al quinientos sesenta y cuatro (564) ambos inclusive de este expediente, resultas de la comisión que le fue conferida al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar la testimonial de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA TINEDO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.457.637, domiciliada en el kilómetro 13 vía Perijá, Sector Andrés Bello, calle 217 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien al ser interrogada manifestó: que conoce de vista al ciudadana LEGIO JESÚS CHACÍN VILLALOBOS y a las niñas y/o adolescentes PAOLA BEATRIZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES CHACÍN LEAL, quienes viven en la Urbanización Coromoto, Residencias Parentium, segundo piso, apartamento I-7 del Municipio San Francisco, asimismo, conoce a la ciudadana MARÍA CECILIA LEAL, la cual vive en el kilómetro 13 vía Perijá, en la Granja Los Leafer, Sector La Gallera, frente a la granja el Edén, Parroquia Los Cortijos. Del mismo modo, considera este Juzgador que el dicho de este testigo no prueba el incumplimiento de la obligación de manutención con respecto a las beneficiarias de autos, el cual es el hecho controvertido en la presente causa de Obligación de Manutención.
ll) Corre a los folios del quinientos sesenta y ocho (568) al quinientos setenta y siete (577) ambos inclusive de este expediente, resultas de la comisión que le fue conferida al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar la testimonial jurada de los ciudadanos ESCARLET CARMINA TORRES GUTIÉRREZ, YAMILE VICTORIA CASSAB MARTÍNEZ, LIGIA LIBERTAD TEGUEDOR BARROSO, YANETTE COROMOTO MENDOZA DIAZ, LUZMILA DEL CARMEN GODOY SEGOVIA, ADA ZULIMA BOSCAN URDANETA, JOHANNA ROSA URDANETA ARAUJO y ZAIDA DEL CARMEN QUINTERO VILLALOBOS, de las cuales únicamente la segunda y la cuarta de las nombradas estuvieron presentes en el día y hora fijados por el Tribunal para la evacuación de su testimonial jurada. En ese sentido, la ciudadana YAMILE VICTORIA CASSAB MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. V-22.368240, domiciliada en la Urbanización Coromoto, Residencias Parentium, calle 175, entre avenidas 40 y 43, apartamento D-4, primer piso, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: que conoce de vista a los ciudadanos MARÍA JOSEFINA LEAL FERNANDEZ y LEGIO JESÚS CHACÍN VILLALOBOS, y a las niñas y/o adolescentes PAOLA BEATRIZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES CHACÍN LEAL, quienes viven en la residencia Parentium junto a su progenitora, desde el año 2.002, y que le consta que el progenitor ha ido a la residencia donde habitan sus hijas. Asimismo, conoce de vista a la ciudadana MARÍA CECILIA, cuando ésta ha visitado a su hermana, ya que no habita en el mismo inmueble. – La ciudadana YANETTE COROMOTO MENDOZA DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.891.499, domiciliada en la Urbanización Coromoto, avenida 45-A, No. 164-37, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: que conoce a la ciudadana MARÍA JOSEFINA LEAL FERNÁNDEZ, la cual laboró como asistente administrativo, al servicio de la empresa PROMETÁLYCO C.A., desde el mes de Septiembre de 2.002 a Septiembre de 2.004, devengando un sueldo de Trescientos Noventa y Seis Mil Bolívares, más asignación por vehículo y gastos de Trescientos Mil Bolívares, para un total de Seiscientos Noventa y Seis Mil Bolívares; en este sentido, considera este Juzgador que el dicho de esta testigo no contribuye a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, que no es otra cosa que el cumplimiento de la obligación de manutención .-
m) Corre a los folios del quinientos setenta y ocho (578) al quinientos noventa y cinco (595) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 05-403, de fecha 16 de Junio de 2.005, de la cual se evidencia: los movimientos realizados en la cuenta de Fondo de Activos Líquidos (FAL) No. 0116-0121-0180440373, aperturada en dicha entidad en fecha 18 de Diciembre de 2.002, a nombre de la ciudadana MARÍA JOSEFINA LEAL FERNÁNDEZ, desde el mes de Enero de 2.004 al mes de Abril de 2.005.-

PRUEBAS DEL DEMANDADO

a) Corre al folio trescientos seis (306) y seiscientos noventa y siete (697) de este expediente, original de Actas de Nacimiento Nos. 1.191 y 47, correspondiente a la adolescente y la niña VALERIA VALENTINA CHACÍN y CLAUDIA CAROLINA CHACIN BRICEÑO, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: El vínculo filial existente entre la adolescente y la niña antes mencionadas y el demandado, las cuales constituye una carga familiar para éste, por lo que serán tomadas en cuenta al momento de realizar el cálculo matemático para determinar la obligación de manutención de las beneficiarias de autos.
b) Corre a los folios del trescientos siete (307) al trescientos doce (312), del trescientos cuarenta y siete (347) al cuatrocientos veinticinco (425) y del quinientos treinta y nueve (539) al quinientos cuarenta y dos (542) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
c) Corre a los folios del trescientos trece (313) al trescientos cuarenta y seis (346) ambos inclusive de este expediente, originales de planillas de pago del Banco Banesco y Banco Occidental de Descuento, las cuales poseen valor probatorio por haber sido emanadas de un ente facultado para ello, por ser formas utilizadas por esas instituciones bancarias para realizar las transacciones bancarias y por haber sido selladas y firmadas por dicho Ente; asimismo por no haber sido impugnadas en su oportunidad por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia: los depósitos realizados por el demandado, en los años 2.003, 2.004 y 2.005.-
d) Corre al folio quinientos treinta y ocho (538) de este expediente, comunicación emanada de la Unidad Educativa Don Tobías Álvarez Armas, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 05-2015, de fecha 27 de Junio de 2.005, de la cual se evidencia: que la niña VALERIA VALENTINA CHACÍN fue inscrita en dicha Institución en el mes de Septiembre de 2.004, para cursar el segundo nivel de educación inicial, año escolar 2.004 – 2.005, cancelando un total de Un Millón Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 1.280.000,00), por concepto de inscripción y mensualidad de los meses de Octubre de 2.004 a Agosto de 2.008.-
e) Corre a los folios quinientos cuarenta y cuatro (544) y quinientos cuarenta y cinco (545) de este expediente, comunicación emanada de la Unidad Educativa Colegio Cristo Rey, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 05-1872, de fecha 14 de Junio de 2.005, de la cual se evidencia: los pagos efectuados en los meses de Abril y Junio de 2.005, por concepto de mensualidad escolar de las Hermanas CHACÍN LEAL, de los meses de Enero a Julio de 2.005, según planillas de depósito del Banco Federal Nos. 27069618 y 24719187.
f) Corre a los folios seiscientos noventa y seis (696), del setecientos (700) al setecientos treinta y cuatro (734) de la pieza numero 2 de este expediente, ocho (08) nueve (09), once (11), del dieciséis (16) al cuarenta y uno (41) ambos inclusive de la pieza numero 3 de este expediente, diferentes documentos los cuales este Tribunal no le concede valor por haber sido consignado de manera extemporánea.
g) Corre al folio seiscientos noventa y nueve (699) de este expediente, acta de unión estable de hecho, entre los ciudadanos LEGIO JESÚS CHACIN VILLALOBOS y MILDRE CAROLINA BRICEÑO MORALES, emanada del Consejo Nacional Electoral. Comisión de Registro Civil y Electoral Lechería Estado Anzoátegui, el cual si bien posee valor probatorio por ser documento público, no es menos cierto que del material probatorio promovido por la parte demandante al iniciar esta demanda fue consignada copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LEGIO JESÚS CHACIN VILLALOBOS y MARIA JOSEFINA LEAL FERNÁNDEZ, no evidenciándose del expediente documento donde se constate la disolución del vinculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos, razón por la cual este Juzgador desestima dicho medio de prueba.
h) Corre a los folios del setecientos treinta y cinco (735) al setecientos cincuenta y tres (753) de la pieza número 2 de este expediente, del folio doce (12) al quince (15) de la pieza numero 3 de este expediente, originales de planillas de pago del Banco Federal y Banco Occidental de Descuento, las cuales poseen valor probatorio por haber sido emanadas de un ente facultado para ello, por ser formas utilizadas por esas instituciones bancarias para realizar las transacciones bancarias y por haber sido selladas y firmadas por dicho Ente; asimismo por no haber sido impugnadas en su oportunidad por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia: los depósitos realizados por el demandado, en los años 2.007, 2.008, 2.009 y 2012.-

PRUEBAS DEL TRIBUNAL

a) Corre a los folios cincuenta y uno (51) al sesenta y uno (61) de este expediente, comunicación emanada del Coordinador Jurídico Regional Occidente, PDVSA GAS S.A, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 13-204, de fecha 18 de enero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: la capacidad económica del demandado de autos.
b) Corre al folio diez (10) de este expediente, comunicación emanada de la Universidad Rafael Belloso Chacin (URBE), la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 13-205, de fecha 18 de enero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia que la ciudadana PAOLA BEATRIZ CHACIN LEAL, titular de la cedula de identidad N° V- 20.834.447 fue alumna en la Escuela de Relaciones Industriales adscrita a la Facultad de Ciencias Administrativas, siendo su ultimo período inscrito septiembre 2012 – diciembre de 2012, y en este periodo académico enero 2013 – abril 2013, no esta inscrita.
c) Corre a los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) de la pieza numero tres de este expediente, comunicación emanada de la Universidad Rafael Belloso Chacin (URBE), la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 13-1532, de fecha 30 de abril de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CHACIN LEAL, titular de la cedula de identidad N° V- 25.296.259, es estudiante del 3er. Semestre en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Escuela de Derecho, en el periodo académico mayo- julio 2013.

PUNTO PREVIO

En la presente causa se observa de las actas que las ciudadanas PAOLA BEATRIZ y MARIA DE LOS ÁNGELES CHACIN LEAL, nacidas los días veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa (1.990) y treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), en consecuencia, ambas de dieciocho (18) años de edad a la presente fecha. En este sentido, se evidencia que las misma han alcanzado la mayoría de edad; igualmente tomando en consideración el item procesal en que se produjo este hecho, este Tribunal es el competente para determinar si es procedente o no determinar la obligación de manutención, aun en los casos de que los menores de edad en la causa hayan alcanzado su mayoría de edad; ello en virtud del principio de la Perpetua Jurisdicción, conforme al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual no afecta a la competencia, las situaciones de hecho que existiendo al momento de ejercer la acción, hayan cambiado durante el transcurso del proceso, siendo este Juzgador competente para seguir conociendo del presente procedimiento. ASI SE DECLARA.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

Consta en los autos que la beneficiaria ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES CHACIN LEAL ya identificada, acudió en su oportunidad a este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CSDN), a ejercer el derecho a opinar y ser oída; por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, el cual puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.

Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por la beneficiaria MARIA DE LOS ÁNGELES CHACIN LEAL, debe ser apreciada por este Juzgador, como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Al efecto, corre al folio cuatrocientos cincuenta y seis (456) de este expediente, declaración tomada a la misma en la cual manifestó: “que cada vez que le pide una cosa a su papá nunca se la da, y cuando lo llaman le dice que no tiene dinero, asimismo, su papá muy pocas veces las llama y cuando las visita no les lleva nada, que el colegio lo paga el abuelo paterno y lo único que el progenitor les da fijo es en diciembre para la ropa, por lo que le solicita al Juez que le otorgue la pensión de alimentos a su mamá para que pague el alquiler y la luz”. Así se decide.-


Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

Del caso en estudio se reclama la manutención para las hermanas PAOLA BEATRIZ y MARIA DE LOS ÁNGELES CHACIN LEAL. Con relación a la primera de las nombradas, a través del acta de nacimiento No. 2185, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se demostró que la citada ciudadana nació el día 22 de septiembre de 1990, por lo que cuenta con veintidós (22) años de edad a la presente fecha. Al respecto, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

En tal sentido, en virtud de lo anterior este Tribunal aperturó incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 13 de octubre de 2009, por lo que una vez notificado la parte demandada, dio inició al lapso probatorio, donde se oficio a la Universidad Rafael Belloso Chacin, indicando que la ciudadana PAOLA BEATRIZ CHACIN LEAL, titular de la cedula de identidad N° V- 20.834.447, fue alumna en la Escuela de Relaciones Industriales adscrita a la Facultad de Ciencias Administrativas, siendo su ultimo periodo inscrito septiembre 2012- diciembre 2012 y en este periodo académico enero 2013 - abril 2013, no esta inscrita; por lo que se evidencia que no se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan tener un trabajo remunerado, ya que por su edad, al no tener una profesión definida, su condición de estudiante podría verse indispuesta si realizaran alguna actividad económica simultanea con su asistencia a clases; o que padezcan de discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, tal como lo dispone el literal “b” del artículo antes trascrito, razón por la cual, este juzgador considera que la presente demanda de Obligación de Manutención, en beneficio de la ciudadana PAOLA BEATRIZ CHACIN LEAL no ha prosperado en derecho. Así se declara.

Continuando, con la presente causa donde se reclama igualmente la manutención para la beneficiaria MARIA DE LOS ÁNGELES CHACIN LEAL; en ese sentido, la filiación de la misma no es discutida en forma alguna por el demandado, lo cual se evidencia del acta de nacimiento agregada al presente expediente.

Es relevante acotar, que del acta de nacimiento de la ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES CHACIN LEAL, quien nacido el día 30 de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), a la presente fecha cuenta con dieciocho (18) años de edad, constatándose que la misma ha alcanzado la mayoría de edad; no obstante, se evidencia de actas muy especialmente de la comunicación emanada de la Universidad Rafael Belloso Chacin (URBE), que corre inserto al folio sesenta y ocho (68), que la ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES CHACIN LEAL, se encuentra estudiando el 3er. Semestre de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Escuela de Derecho, en el periodo académico mayo - julio 2013, lo cual encuadra perfectamente dentro de la causal de extensión de la obligación de manutención, contenido en el literal “b” del artículo 383 de la ley especial antes trascrito, la cual mantiene la necesidad de asignación de manutención para los hijos que aún siendo mayores, sigan cursando estudios que, por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados; por dicha circunstancias no esta en capacidad de desempeñar actividad laboral remunerada ya que por su edad, al no tener una profesión definida, su condición de estudiante podría verse indispuesta si realizara alguna actividad económica simultanea con su asistencia a clases; y, en virtud de que una persona puede requerirle a otra el suministro para su manutención (sustento, habitación, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes) cuando la misma no pueda proporcionárselo por cuenta propia.

Entretanto, la beneficiaria de autos vive con su progenitora, ésta cumple con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hija, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de la beneficiaria MARIA DE LOS ÁNGELES CHACIN LEAL a un nivel de vida adecuado.

Con relación a los medios de prueba promovidos, así como de las actas que conforman esta causa se desprende que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone:

“El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención.” (Subrayado del Tribunal).

Pues bien, en el caso de autos fue demostrada la cancelación de la obligación de manutención desde el mes de enero del año 2005 hasta un mes posterior a la fecha de interposición de la demanda, quedando de esta manera desvirtuados los alegatos de la parte actora; puesto que corre a los folios del trescientos trece (313) al trescientos veintidós (322) ambos inclusive de la pieza número 1 de este expediente, planillas de depósito del Banco Banesco, las cuales poseen valor probatorio por ser un hecho notorio que éstas son formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido firmadas y selladas por dicho ente. A través de dichos comprobantes fueron demostrados los depósitos realizados por el ciudadano LEGIO JESÚS CHACIN VILLALOBOS en la cuenta No. 0134-0080610803135568 del Banco Banesco de Venezuela, durante los meses de enero del año 2005 a abril del mismo año, ambos inclusive, fecha en la cual fueron decretadas en fecha 05 de marzo de 2005 y ejecutas el día 25 de abril de 2005 las medidas preventivas de embargo por parte de este Tribunal.

Aunado a ello, se evidencia de igual manera de este expediente, especialmente de las actas que corren de la pieza de medidas que la empresa para la cual laboraba el ciudadano LEGIO JESÚS CHACIN VILLALOBOS ya identificado, comunicaciones desde el mes de junio de 2005 hasta junio de 2006 donde remitían en sus respectivas oportunidades cheques de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial las cantidades retenidas según el porcentaje embargado de los conceptos laborales del mismo, siendo depositado en la cuenta de ahorro signada bajo el N° 01750060160010006995 del Banco Bicentenario, cuenta esta apeturada por este despacho para ser depositadas las cantidades retenidas por concepto de sueldo, utilidades, vacaciones a favor de las beneficiarias de autos; asimismo continuamente la empresa HANOVER depositaba dichos rubros directamente a la referida cuenta del Banco Bicentenario hasta el mes de junio de 2009 fecha en la cual interrumpida el vinculo laboral consignando cheque de gerencia con la cantidad generada por concepto de prestaciones sociales, monto este que fue remitido a esta Sala de Juicio utilizado para garantizar el periodo en el cual no fue depositada el monto de la manutención de obligación, específicamente en los meses de julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2009; no obstante, el obligado alimentario a pesar de haber sido remitidas las prestaciones sociales a este despacho deposito en el Banco Federal a nombre de la ciudadana MARIA JOSEFINA LEAL FERNÁNDEZ cantidades de dinero en los meses julio, septiembre y diciembre de ese año, planillas que fueron valoradas en esta resolución.

En ese orden de ideas, este Jurisdicente observa de la capacidad económica que el obligado alimentario actualmente presta servicio para la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA GAS, S.A.), por lo que permanece vigente las medidas de embargo decretadas por este Tribunal, por lo tanto, dichas cantidades son para garantizar la obligación de las mismas, adminiculado a las señaladas retenciones, se constata del material probatorio que el ciudadano LEGIO JESÚS CHACIN VILLALOBOS, además del embargo a que es objeto, consigna planillas de depósitos de los Banco Banesco y Banco Occidental de Descuento valoradas en esta sentencia, en cual se infieren cantidades depositadas en la cuenta a nombre de la ciudadana MARIA JOSEFINA LEAL FERNÁNDEZ, de la ciudadana PAOLA BEATRIZ CHACIN LEAL y de Universidad Rafael Belloso Chacin, durante los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, y 2012.

Ahora bien, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre la ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES CHACIN LEAL y el ciudadano LEGIO JESÚS CHACIN VILLALOBOS, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de las beneficiarias de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

En otro punto, en el escrito de contestación de la demanda, el ciudadano LEGIO JESÚS CHACIN VILLALOBOS alegó la existencia de otras cargas familiares como lo son sus hijas la adolescente y la niña VALERIA VALENTINA CHACÍN y CLAUDIA CAROLINA CHACIN BRICEÑO, consignando en el lapso probatorio legal los medios de prueba pertinentes a fin de demostrar el vínculo filial entre la adolescente y la niña y el ciudadano LEGIO JESÚS CHACIN VILLALOBOS, este juzgador tomará en cuenta esta carga como una erogación a cargo del progenitor al momento de determinar los montos de la obligación de manutención que le corresponden a las beneficiarias.

Igualmente, el demandado alegó como carga familiar a su concubina, ciudadana MILDRE CAROLINA BRICEÑO MORALES, para lo cual consignó acta de Unión Estable de Hecho, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral Lechería Estado Anzoátegui, el cual este Jurisdicente no tomara en cuenta dicha carga familiar al momento de realizar el cálculo matemático para determinar el monto de obligación de manutención a favor de las beneficiarias de autos por cuanto no se evidencia del expediente documento donde se constate la disolución del vinculo matrimonial entre los ciudadanos LEGIO JESÚS CHACIN VILLALOBOS y MARIA JOSEFINA LEAL FERNÁNDEZ, por el contrario los ciudadanos antes mencionados, actualmente se encuentran unidos en matrimonio tal como se observa del acta de matrimonio No. 1447, expedida por la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia, certificada en fecha 30 de enero de 2013.

En ese sentido, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES CHACIN LEAL, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta la comunicación de la Universidad Rafael Belloso Chacin, que corre al folio sesenta y ocho (68) de la pieza numero 3 de la pieza principal, indicó que la citada, titular de la cedula de identidad N° V- 25.296.259, es alumna regular en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Escuela de Derecho, en el periodo académico mayo 2013 - julio 2013 y actualmente cursa el tercer semestre; demostrándose con ello que se encuentre cursando estudios superiores por lo que, por su naturaleza le impide tener un trabajo remunerado, ya que por su edad, al no tener una profesión definida, su condición de estudiante podría verse indispuesta si realizaran alguna actividad económica simultanea con su asistencia a clases; o que padezcan de discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, tal como lo dispone el literal “b” del artículo antes trascrito; en consecuencia, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador en uso de sus facultades y tomando en cuenta los elementos consagrados en el artículo 369 ejusdem, procederá a fijar los montos correspondientes a la obligación de manutención en la parte dispositiva de este fallo, los cuales deberán ser cancelador de manera voluntaria por el progenitor. En consecuencia, observa este juzgador que la presente demanda de obligación de manutención no ha prosperado en derecho. Así se declara.

El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…” Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) SIN LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MARIA JOSEFINA LEAL FERNÁNDEZ, en contra del ciudadano LEGIO JESÚS CHACIN VILLALOBOS, en beneficio de la ciudadana PAOLA BEATRIZ CHACIN LEAL.
b) SIN LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MARIA JOSEFINA LEAL FERNÁNDEZ, en contra del ciudadano LEGIO JESÚS CHACIN VILLALOBOS, en beneficio de la ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES CHACIN LEAL.
c) SE FIJA como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al sesenta con noventa y cuatro por ciento (60,94%) del salario mínimo, lo cual asciende a MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 1.497,25), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 02/100 (Bs. 2457,02) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente al sesenta con noventa y cuatro por ciento (60,94%) del salario mínimo, lo cual asciende a MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 1.497,25), para satisfacer los gastos propios para sus estudios. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente dos (02) salarios mínimos más cuarenta y tres con setenta y cinco por ciento (43,75%) del salario mínimo, que equivale a CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 35/100 (Bs. 5.989,35). En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno.

d) SUSPENDIDAS las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 50, de fecha 09 de marzo de 2005, y ejecutadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de abril de 2005.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 13 días del mes de mayo de 2013. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 63 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/lz*.