Expediente: 24240
Causa: Separación de Cuerpos
Solicitantes: Gabriel Gregorio Larios y Etsy Aby Soto Briceño.-
Adolescente: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA


Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos, GABRIEL GREGORIO LARIOS y ETSY ABBY SOTO BRICEÑO venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 12.135.165 y V-12.100.226, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ELSY SOTO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73051, refiriendo que contrajeron matrimonio civil ante el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 25 de abril de 2007, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 77, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) .-

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, admite la misma por cuanto ha lugar en derecho y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, y a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

En razón de lo contemplado en las normas up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

a) DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos GABRIEL GREGORIO LARIOS y ETSY ABBY SOTO BRICEÑO venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 12.135.165 y V-12.100.226, respectivamente.

b) APRUEBA Y HOMOLOGA el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger al niño ENMANUEL GABRIEL LARIOS SOTO, el cual se establece lo siguiente:
• La patria potestad y la responsabilidad de crianza serán compartidas por ambos progenitores.
• La custodia la detentará la progenitora, ciudadana ETSY ABBY SOTO BRICEÑO
• Respecto del régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hijo, las veces que así lo desee. En épocas de asueto. Fines de semana: alternos; Días de fiesta: alternos; Vacaciones escolares: estará con su mamá los primeros quince (15) DÍAS DEL MES DE AGOSTO Y CON SU PAPÁ LOS RESTANTES QUINCE (15) DÍAS DE MISMOS MES; En época decembrina: el menor pasará con su mamá los días 24 y 31 de diciembre y los 25 de diciembre y 01 de enero permanecerá con su papá.
• En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete en suministrarle la cantidad de Bs. 2000 mensuales, los cuales entregará a la madre en partidas de Bs. 500, cada una, semanalmente a partir del próximo mes de junio venidero, bajo recibo y de igual forma, los pago de medicinas atención médica y dental, clínicas si fueren menester, así como también los gastos de ropa y todo lo que nuestro hijo necesite para su normal desarrollo físico y espiritual, correrán por cuenta del padre. Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional; teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
• Provee las Copias Certificadas, solicitadas en actas, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.
• En relación a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, se mantiene vigente lo acordado por las partes.
• Publíquese regístrese. Notifíquese.-
c) Ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.

Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 13 días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.