República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 24140
Causa: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR
Demandante: JANETH URDANETA GONZALEZ
Demandado: RICHARD GALUE LEON
Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04, mediante escrito contentivo de demanda por Autorización judicial para Viajar, incoada por la ciudadana JANETH URDANETA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.893.835, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada LIZ GODOY QUINTERO, Defensora Pública Novena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en relación con la adolescente (SE OMITE L NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), en contra del ciudadano RICHARD GALUE LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.787.986.
Narra la solicitante “…es el caso que mi hija (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONDE CONFIDNCIALIDAD), de quince años de edad, requiere viajar fuera del país con la ciudadana CELIA GONZALEZ DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.683.573, quien es la abuela materna, específicamente en fecha 14 de junio de 2013; saliendo de la ciudad de Caracas Venezuela, haciendo esclara en Panamá,con destino a Cancún México, con retorno en fecha 21 de junio de 2013, saliendo de Cancún México, haciendo escala en la ciudad de Bogotá Colombia, con destino a la ciudad de Caracas Venezuela; pero es el caso, que en los actuales momentos no he podido obtener autorización del progenitor, ya que él mismo se niega rotunda y caprichosamente a firmarme la autorización, para que mi hija disfrute con su abuela materna de unas vacaciones en el extranjero. Motivo por el cual acudo a su competente autoridad, a fin de solicitar Autorización Judicial para Viajar, a los fines de que mi hija (SE OMITE EL NOMBRE PO RRAZON DE CONFIDENCIALIDAD), proceda a viajar con su abuela materna la ciudadana CELIA GONZALEZ DE URDANETA.
La anterior solicitud fue admitida mediante auto de fecha 29 de abril de 2013; por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenando: Citar al ciudadano Richard Galue León, portador de la cédula de identidad N° 9.787.986; a fin de escuchar sus alegatos y; oír la opinión de la adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la LOPNA, de la iniciación del presente procedimiento.
En fecha 10 de mayo de 2013, mediante diligencia el ciudadano RICHARD GALUE LEON, titular de la cédula de identidad N° 9.787.986, debidamente asistido manifestaron: …”renunciamos al acto de conciliación, y en esta misma diligencia el ciudadano RICHARD GALUE, ya identificado; declara que da la autorización para el viaje de su hija adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONDE CONFIDENCIALIDAD).
En fecha 15 de mayo de 2013, se agrego a las actas boleta donde consta la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 359, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.”
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo supra señalado; en consecuencia, este Juzgador, actuando de conformidad con el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, considera que la autorización otorgada mediante diligencia suscrita por el ciudadano RICHARD GALUE LEON, por ante este Tribunal, debe ser tomada en cuenta para conceder la autorización solicitada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Se concede la autorización para que la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), titular de la cédula de identidad N° 26.618.975, de quince años de edad, pueda viajar en compañía de su abuela materna ciudadana CELIA GONZALEZ DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.683.573, con destino a Cancún México, en fecha 14 de junio de 2013, con regreso el 21 de junio de 2013. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 15 días del mes de mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 4 LA SECRETARIA
ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, se registró y público la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 74. La Secretaria.
MBR/natalia
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