República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Exp. 22728.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Marypily Barboza Carrero.
Demandado: Alonso Enrique Ruiz Ortega.
Niñas: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana MARYPILY BARBOZA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.861.679, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el abogado Roberto Cárdenas, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 10.312, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano ALONSO ENRIQUE RUIZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.405.407, del mismo domicilio, en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra la demandante:
“… el ciudadano antes identificado como ALONSO ENRIQUE RUIZ ORTEGA, se ha negado obstinadamente y sin motivo legal alguno que justifique su actitud, a continuar cancelando todos los gastos propios e inherentes al mantenimiento de nuestros hijos, como lo son: contrato de arrendamiento es verbal… comida, pañales, leche y otros Bs. 3.500,00, inscripción del colegio de la niña…Frente al engaño que nuevamente he sufrido de parte de ALONSO ENRIQUE RUIZ ORTEGA, en el sentido de ir en contra de mis sentimientos y en contra de la obligación de respetar el convenimiento homologado, así como la obligación que tiene de cubrir la manutención de sus menores hijos, es por lo que, muy respetuosamente ocurro ante su noble oficio, para demandar, como en toda forma de derecho lo hago al ciudadano ya nombrado para que cumpla con su obligación de manutención de nuestros menores hijos…”
En fecha 25 de septiembre de 2012, este Tribunal admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho y ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de octubre de 2012, fue agregada la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, debidamente practicada.
En fecha 25 de febrero de 2013, el ciudadano ALONSO ENRIQUE RUIZ ORTEGA, asistido por el abogado Jaime Fernández León, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 22.728, se dio por citado en el presente juicio, mediante poder apud acta otorgado al mencionado abogado.
En escrito de fecha 28 de febrero de 2013, el ciudadano ALONSO ENRIQUE RUIZ ORTEGA, asistido por el abogado Jaime Fernández León, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:
“No es cierto que mi persona se halla desvinculado de mis obligaciones paternas para con mis dos hijos menores por cuanto siempre les he prestado atención y manutención…Para cubrir la manutención de mis menores hijos desde hace mas de un año, la demandante usa, goza y disfruta de mi Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) No. 0906, TODOTICKET, de BANESCO alimentación a la cual mensualmente le es depositada la suma de UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00), es decir, ciudadano juez… desde el mes de enero de 2013, además de los Bs. 1.100,00 de la TEA, sufrago a favor de mis dos menores hijos la suma de Bs. 1.070, la cual sumada a la TEA, totaliza la cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 2.170,00) mensuales por concepto de manutención a favor de mis dos menores hijos… Consigno partida de nacimiento de mi otro hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de seis (06) años de edad… al cual le doy manutención igual que a mis dos hijos menores identificados en esta acción. En consecuencia, lo promuevo como carga familiar… acompaño… registro de unión estable con la ciudadana MARÍA LISSETTE NAPPO CARDOZO… del documento antes citado se evidencia que sostengo unión estable de hecho con mi concubina, la cual no tiene bienes de fortuna así como tampoco tiene trabajo alguno, si no por el contrario se dedica a las labores propias del hogar que tengo constituido con ella, en consecuencia, es otra carga que tengo que mantener…”
En escrito de fecha 05 de marzo de 2013, el abogado Jaime Fernández León, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALONSO ENRIQUE RUIZ ORTEGA, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.
En escrito de fecha 05 de marzo de 2013, el abogado Roberto Cárdenas Sue, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARYPILY BARBOZA CARRERO, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 11 de marzo de 2013.
En fecha 18 de marzo de 2013, el abogado Jaime Fernández León, actuando con el carácter acreditado en actas, promovió pruebas en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 18 de marzo de 2013.
Verificados dichos actos de notificación, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
a) Corre inserta al folio tres (3) y cuatro (4) de este expediente, acta de nacimiento No. 542, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el niño antes mencionado y el demandado de autos.
b) Corre inserta a los folios trece (13) y dieciséis (16) de este expediente, copia simple y original del acta de nacimiento No. 1122, expedidas por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Centro Médico Paraíso, C. A., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pertenecientes a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, asimismo por no haber sido impugnados por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo filial entre la niña antes mencionada y el demandado de autos.
c) Corre inserta en los folios del doscientos treinta y tres (233) al doscientos cuarenta y siete (247) ambos inclusive de este expediente, resultas de la comisión conferida al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de evacuar las testimoniales promovidas por la parte actora. – La ciudadana JOHANNA CAROLINA PULGAR JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-17.460.566, al ser interrogada manifestó: que conoce a la ciudadana Marypily Barboza Carrero, “…la conozco porque vivimos en el mismo conjunto residencial…”, que es la administradora del Condominio del Edificio Villa San Isidro de la calle 8, del Sector Perú, Municipio San Francisco del Estado Zulia, “…Marypily es la que cancela todos los meses… yo emití y firmé una carta que ella era la que pagaba todos los meses…”. Al ser repreguntada la testigo indicó: que habita en el apartamento B18, con relación a la demandante de autos indicó: “…ella me imagino que es arrendataria… ella lo cancela pero no es la propietaria por eso los recibos salen a nombre del ciudadano Jerry González, propietario del apartamento…” – La ciudadana SORELYS CRISTINA LEÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V.-9.739.370, al ser interrogada manifestó: que conoce a la ciudadana Marypily Barboza Carrero, que es “...vecina del conjunto residencial Villa San Isidro, habitamos en el mismo pasillo…”, al ser preguntada sobre con quién vivía la demandante, contestó: “Con su esposo en el momento que ellos se mudaron allí tenía solamente a Isabel a la niña… realmente presencié dos situaciones irregulares, una mañana estado ella embarazada yo llegue de dejar al niño en la escuela y escuché una discusión acalorada... y vi salir al señor… posteriormente mi hija estaba en la sala de mi casa y Marypily bajó las escaleras, ella me fue a buscar y me dijo algo pasa con la señora Marypily, me asomé a la baranda y veo al señor abajo con el bebé, pero Marypily le decía que le entregara al bebé y yo le dije que por favor le entregara el niño a Angelin y posterior a eso llegó la policía y el señor se fue calmadamente…” Al ser repreguntada la testigo, indicó: “…la señora Marypily si es arrendataria del apartamento puesto que otra persona es dueña… sencillamente somos vecinas.” – La ciudadana ANGELIN DEL CARMEN CASTRO DE PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V.-9.760.464, al ser interrogada manifestó: que conoce a la ciudadana Marypily Barboza Carrero “…del conjunto Residencial Villa San Isidro… la señora vivía con su esposo el Señor Alonso Ruiz y su niña Isabel Ruiz… tendría el niño un mes de nacido cuando pasó una situación bastante terrible donde el señor llegó a ver a la niña donde no había un mutuo acuerdo entre ellos y el señor actuó con violencia, el señor entra al departamento buscando a la niña mas no la consigue, la muchacha de servicio no le dice donde esta, el toma el baroncito de un mes, lo saca del apartamento y baja con el para llevárselo, yo desde mi apartamento veo la situación, me dirijo al apartamento 20 para que no dejen salir a las niñas para no exponerlas a escándalos de la situación que se estaba presentando allá abajo, yo vi cuando el señor arrancó la camioneta con el bebe para querer salir de la villa, trato de ubicar al conserje para que no abra para evitar que saquen al niño, el señor se regresa de nuevo a entregar al niño porque no sabe que no puede salir…pues yo bajo hacia donde esta él y me entrega al niño…” Al ser repreguntada la testigo indicó que la demandante de autos ocupa el inmueble en calidad de arrendataria. – La ciudadana MILANYS CHIQUINQUIRÁ ANCIANI NUÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-13.243.341, al ser interrogada manifestó: que conoce a la ciudadana Marypily Barboza Carrero, “…actualmente trabajo con ella…”, al ser preguntada sobre con quien vivía la señora Marypily Barboza Carrero, contestó: “Alonso Ruiz”, indicó: “Sé que el señor Alonso no le suministra la manutención adecuada para los niños, esto lo se porque particularmente soy la persona que se encarga de procesar fideicomiso, procesar utilidades, ella ha solicitado como aprobación especial para poder ella sufragar mucha de las deudas que le conlleva la manutención de los niños.” Al ser repreguntada la testigo indicó que el demandado de autos “…no suministra la manutención necesaria… aquella que pueda cubrir las necesidades básicas de los menores para que tengan una buena calidad de vida, como colegio, transporte, entretenimiento y alimentación que es lo más importante…”
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
a) Corren insertos en los folios del veinticinco (25) al cuarenta y siete (47), del cincuenta y uno (51) al cincuenta y cinco (55), sesenta y ocho (68), sesenta y nueve (69), setenta y tres (73), setenta y siete (77), del ochenta y uno (81) al ochenta y cuatro (84), del ochenta y ocho (88) al noventa y tres (93), del noventa y siete (97) al ciento cuatro (104), del ciento ocho (108) al ciento once (111), del ciento quince (115) al ciento veinticuatro (124), del ciento veintiocho (128) al ciento cuarenta y ocho (148), del ciento cincuenta y tres (153) al ciento sesenta y seis (166), del ciento sesenta y nueve (169) al ciento ochenta y cuatro (184), del ciento ochenta y siete (187) al ciento noventa y cinco (195), del ciento noventa y ocho (198) al doscientos siete (207), doscientos ocho (208) parte superior, doscientos nueve (209), doscientos veinte (220), doscientos veintiuno (221), del doscientos cincuenta y tres (253) al doscientos sesenta y tres (263) ambos inclusive de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
b) Corre inserta a los folios del cuarenta y ocho (48) al cincuenta (50) ambos inclusive, doscientos dieciséis (216) y doscientos diecisiete (217) de este expediente, copia simple y original del acta de unión estable de hecho, expedidas por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, perteneciente a los ciudadanos ALONSO ENRIQUE RUIZ ORTEGA y MARÍA LISSETTE NAPPO CARDOZO, las cuales poseen valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, y 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, asimismo, por no haber sido impugnados por la parte a quien se opone, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia: que los citados ciudadanos mantienen una relación de concubinato.
c) Corren insertas en los folios del cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58) ambos inclusive de este expediente, acta de nacimiento No. 74 y acta de reconocimiento No. 438, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pertenecientes al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo filial entre el niño antes mencionado y el demandado de autos.
d) Corre inserta a los folios doscientos veintisiete (227) y doscientos veintiocho (228) de este expediente, comunicación emanada de la empresa EVI DE VENEZUELA, S. A. (WEATHERFORD), la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1080, de fecha 25 de marzo de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: la capacidad económica del demandado de autos.
e) Corre inserta al folio doscientos cincuenta (250) de este expediente, comunicación emanada de la empresa DRESSER-RAND, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1420, de fecha 22 de abril de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: la capacidad económica de la demandante de autos.
Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.
A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.
En la presente causa se reclama la obligación de manutención a favor de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), cuya filiación no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia de las actas de nacimiento agregadas a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de los hijos, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano ALONSO ENRIQUE RUIZ ORTEGA.
Ahora bien, por cuanto los beneficiarios de autos viven con su progenitora, ésta debe cumplir con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de sus hijos, es decir, todo debe ser suministrado por la progenitora, quien es la que ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de los niños antes señalados a un nivel de vida adecuado.
Con relación al derecho a opinar de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se evidencia de las actas de nacimiento respectivas, que los niños cuentan con cuatro (4) y un (1) año de edad a la presente fecha, por lo que al no tener la edad suficiente para expresar su opinión respecto de los hechos controvertidos en el presente juicio, se procederá a decir prescindiendo de la misma.
De las pruebas promovidas por la parte actora, este Juzgador observa que la ciudadana JOHANNA CAROLINA PULGAR JIMÉNEZ, fue conteste en indicar que la demandante de autos es quien cancela el condominio del inmueble donde vive en calidad de arrendataria; la ciudadana SORELYS CRISTINA LEÓN PÉREZ, fue conteste en indicar que la ciudadana MARYPILY BARBOZA CARRERO es arrendataria del inmueble antes mencionado; y, la ciudadana ANGELIN DEL CARMEN CASTRO DE PEÑA, fue conteste en afirmar que el progenitor no le suministra la manutención adecuada a sus hijos. Igualmente, las testigos antes señaladas refirieron hechos relacionados con el régimen de convivencia familiar de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), lo cual no aporta ningún elemento de interés en la presente causa, por cuanto los hechos controvertidos versan sobre el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del progenitor.
Con relación a los medios de prueba promovidos por la parte demandada, y específicamente del acta de unión de hecho y del acta de nacimiento respectivas, se demostró la relación de concubinato que mantiene el demandado de autos con la ciudadana MARÍA LISSETTE NAPPO CARDOZO, así como el vínculo filial entre éste y el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por lo que serán tomados en cuenta como erogaciones a cargo del progenitor, incidiendo de forma equilibrada al momento de que este juzgador realice el cómputo matemático para fijar la obligación de manutención que corresponde a los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:
“Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”
Ahora bien, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto a los niños de autos; es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada, en el lapso consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no promovió los medios de prueba necesarios para demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención de manera regular y continua, por lo que considera este juzgador que no fueron desvirtuados los hechos alegados por la parte actora en el escrito de demanda.
En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano ALONSO ENRIQUE RUIZ ORTEGA, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños antes mencionados, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.
En virtud de lo anterior, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente demanda de Obligación de Manutención en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) ha prosperado en derecho. Así se declara.
El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará tomando en consideración la capacidad económica del progenitor, atendiendo al criterio acogido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…” Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MARYPILY BARBOZA CARRERO, en contra del ciudadano ALONSO ENRIQUE RUIZ ORTEGA, en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
b) SE FIJA como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al cien por ciento (100%) más el sesenta y tres coma veintitrés por ciento (63,23%) del salario mínimo, lo cual asciende a CUATRO MIL DIEZ BOLÍVARES CON 59/100 (Bs. 4.010,59), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 02/100 (Bs. 2.457,02) mensuales, deducible del sueldo o salario mensual que percibe el demandado al servicio de la empresa EVI DE VENEZUELA, S. A. (WEATHERFORD), para cubrir los gastos de manutención de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre de cada año la cantidad adicional equivalente a dos (02) salarios mínimos, más el noventa y cinco coma cincuenta y cinco por ciento (95,55%) del salario mínimo, lo cual asciende a SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 72/100 (Bs. 7.261,72), para los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, deducible del bono vacacional que percibe dicho ciudadano. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad anual adicional equivalente a tres (03) salarios mínimos, que asciende a SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 06/100 (Bs. 7.371,06). En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se ordena retener de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 24/100 (Bs. 144.381,24) que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de los niños antes mencionados, las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada en el presenta fallo.
c) MODIFICADAS las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 01, de fecha 07 de enero de 2013, y ejecutadas por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de febrero de 2013.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 13 días del mes de mayo de 2013. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 58 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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