República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 22364.
Causa: Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención.
Demandante: Gerardo José Useche Rincón.
Demandada: Elba Claudia Villena Sanchez.
Beneficiario: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano GERARDO JOSÉ USECHE RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.809.135; domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Melquíades Peley, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.885; a intentar demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, en contra de la ciudadana ELBA CLAUDIA VILLENA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.709.427; del mismo domicilio, en relación con el ciudadano GERARDO JESÚS USECHE VILLENA, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V- 23.739.990. Narra el demandante:
“Consta en el legajo de copias certificadas que en dieciocho (18) folios útiles acompaño al presente escrito correspondiente a la pieza del expediente 1535, expedida por el Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sentencia definitiva dictada y ejecutada por el Juez de la causa de fecha 10 de junio de 2010. En el fallo en comento, se me estableció una obligación de manutención… Ciudadano Jez, desde la fecha que se dictó el fallo se viene violentando los derechos por manutención que tiene mi otra hija y mi concubina, a quienes también tengo que sufragarle la obligación por manutención, medicinas, proveimiento de ropa y calzado para el mes de Diciembre, y otros enseres necesarios que requieren éstas. Como es sabido, la obligación de manutención, debe ser distribuida en partes iguales para todos y cada uno de los niños y adolescentes de conformidad con las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ciudadano Juez, actualmente mantengo relaciones concubinaria con la ciudadana NELITZA ROSA LEON RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.404.100; y otra hija de nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)… En el presente caso, podemos colegir que al adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), le debe corresponder un porcentaje del sueldo que devengo en la empresa POLINTER, en un veinte por ciento (20%), habida cuenta que como dije anteriormente tengo concubina una hija y mi persona que representa dos cargas, por lo que si efectuamos la operación matemática, para el establecimiento de la nueva obligación que ha de recaer en la presente causa, tenemos claramente que a mi hijo (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), le corresponde que ya dije , el veinte por ciento (20%) de mi sueldo, utilidades y vacaciones, ya que sería el cien por ciento (100%) dividido entre cinco (5) cargas obtendremos que por carga es el veinte por ciento (20%). Por todo lo expuesto, es por lo que acudo a su competente autoridad jurisdiccional a demandar como en efecto demando a la ciudadana ELBA CLAUDIA VILLENA SANCHEZ…”
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, en fecha 17 de julio de 2012; admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.-
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2012, este Tribunal a solicitud de la parte demandante, acordó la citación del ciudadano GERARDO JESÚS USECHE VILLENA, por haber alcanzado la mayoría de edad.-
En escrito de fecha 16 de enero de 2013, el ciudadano GERARDO JESÚS USECHE VILLENA, asistido por la abogada en ejercicio Neilys Carolina Briceño, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 140.609; dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:
“1.- Es cierto que el juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2009, ejecutada en fecha 10 de junio de 2010 en el Juicio contentivo de Obligación de Manutención, acumulado al Juicio de Separación de Cuerpos Contenciosa, cuyas partes son mis progenitores, el ciudadano GERARDO JOSÉ USECHE RINCÓN, antes identificado, y la ciudadana ELBA CLAUDIA VILLENA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.709.427; a través de la cual quedaron establecidos los montos que por progenitor suministraría por concepto de obligación de manutención, para con mi persona en los términos señalados por la parte demandante en su libelo. 2.- Niego, rechazo y contradigo, que desde el momento en el cual fueron ratificados los montos de concepto de mi manutención por mi progenitor debe suministrarme, se vienen violentado los derechos de manutención de su otra hija y de su concubina… 3.- Niego, rechazo y contradigo, que hayan aumentado las cargas familiares con la ciudadana NELITZA ROSA LEÓN RAMOS, antes identificada, al respecto hago del conocimiento de este tribunal que la referida ciudadana realizada actividades remuneradas que le permiten cubrir sus gastos y necesidades así como las de su hija. 4.- Niego, rechazo y contradigo, que desde el 10 de junio de 2010 hasta la actualidad el demandante de autos no haya recibido aumentos salariales en razón a la relación laboral que mantiene con la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER)… 5.- Niego rechazo y contradigo, que me corresponda la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del salario y demás beneficios que mi progenitor deviene en razón de la relación laboral que mantiene con la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) y no la cantidad de treinta por ciento (30%) tal y como prudencialmente fue fijado por el Juez Unipersonal N° 3, de ésta misma sala de Juicio… 6.- Hago del conocimiento señor Juez que si bien alcancé la mayoría de edad, por cuanto en la actualidad tengo dieciocho (18) años de edad, por lo que ya no me encuentro bajo el régimen de patria potestad de mis progenitores, razón por la cual en principio debe extinguirse la obligación de manutención, de mis padres hacia mi persona, me encuentro incurso en una de las causales taxativas de excepciones para la extinción de la obligación de manutención… ya que curso estudios a tiempo completo para proveerme de mi propio sustento…”
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
- Corre al folio siete (7) del presente expediente, acta de nacimiento N° 794, expedida por el Jefe Civil Parroquia Olegario Villalobos, perteneciente al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el ciudadano antes mencionado y el ciudadano GERARDO JOSÉ USECHE RINCÓN, parte actora en la presente causa.-
- Corre al folio ocho (8) del presente expediente, acta de nacimiento N° 469, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Centro Médico Paraíso, perteneciente a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre la niña antes mencionada y el ciudadano GERARDO JOSÉ USECHE RINCÓN, parte actora en la presente causa.-
- Corre del folio diez (10) al veintiséis (26) del presente expediente, copia certificada de la sentencia definitiva N° 59, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 03; de fecha 23 de noviembre de 2009, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el juicio de Obligación de manutención, incoado por la ciudadana ELBA CLAUDIA VILLENA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.709.427; en contra del ciudadano GERARDO JOSÉ USECHE RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.809.135; domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en relación con el niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), en la cual se estableció la obligación de manutención a favor del mencionado niño. Dicho fallo fue puesto en estado de ejecución en fecha 10 de junio de 2010.-
- Corre a los folios del veintiocho (28) al treinta y siete (37) del presente expediente, copia certificada de la sentencia definitiva N° 43, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 03; de fecha 17 de marzo de 2010; la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el decreto de separación de cuerpos contenciosa, entre los ciudadanos ELBA CLAUDIA VILLENA SANCHEZ y GERARDO JOSÉ USECHE RINCÓN, en la cual se estableció la misma obligación de manutención antes establecida, a favor del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD). Dicho fallo fue puesto en estado de ejecución en fecha 09 de abril de 2010.-
- Corre a los folios del treinta y ocho (38) al cuarenta y tres (43) del presente expediente, copia certificada de la sentencia definitiva N° 86, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 03; de fecha 27 de abril de 2011; la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: la conversión de separación de cuerpos contenciosa en divorcio, entre los ciudadanos ELBA CLAUDIA VILLENA SANCHEZ y GERARDO JOSÉ USECHE RINCÓN, en la cual se estableció la misma obligación de manutención antes establecida, a favor del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD). Dicho fallo fue puesto en estado de ejecución en fecha 16 de mayo de 2011.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (HIJO):
- Corre a los folios del sesenta y cinco (65) al setenta y tres (73) ambos inclusive del presente expediente, original de constancia de estudios, constancia de notas no certificadas debidamente sellada, listado de notas no certificadas debidamente sellada, horario del alumno GERARDO JESÚS USECHE VILLENA debidamente sellado, y copias simples de estado de cuenta y facturas varias, todo relativo a la Universidad Rafael Urdaneta (URU), que carecen de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes.-
- Corre a los folios setenta y cuatro (74) al setenta y cinco (75) del presente expediente, original de constancia de estudios, y presupuesto emanado del Centro Educativo Académico de Lengua y Cultura Italiana, que carecen de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes.-
- Corre al folio del setenta y seis (76) al setenta y ocho (78), del presente expediente, presupuestos de tratamiento odontológico, emanado de la Clínica RO, de la Empresa Lider la Nacional, y de la Empresa Sus Colchones, C.A., que carecen de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes.-
- Corre al folio del setenta y nueve (79) al ochenta (80), del presente expediente, informe clínico y presupuestos, emanado de la Empresa Rehabilitación de Columna, que carecen de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes.-
- Corre al folio ciento dos (102), del presente expediente, comunicación emanada del Banco Mercantil, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 13-472, de fecha 05 de febrero de 2013; de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, dicho informe no aporta nada al presente proceso, en virtud que dicha entidad bancaria, informa que todo requerimiento debe ser tramitado directamente con la Superintendencia de Bancos.
- Corre al folio ciento seis (106), del presente expediente, comunicación emanada de la Universidad Rafael Urdaneta (URU), la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 13-379, de fecha 30 de enero de 2013; de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe se evidencia que el ciudadano GERARDO JESÚS USECHE VILLENA, ingresó a esa universidad para cursar el semestre 2012C, cancelando los costos de inscripción y matrícula de su propio peculio, pero durante el semestre 2013A, obtuvo una beca de la Fundación Lossada, antes Fundación Jesús Enrique Lossada (JEL), y con ese carácter está cursando. Así mismo, se evidencia que dicho ciudadano estudia la carrera de Derecho, se verifican sus notas certificadas, el pensum de estudios, y el presupuesto actual de la carrera.-
- Corre al ciento trece (113) del presente expediente, comunicación emanada por La empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 13.378, de fecha 30 de enero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: La capacidad económica del progenitor (parte demandante), ciudadano GERARDO JOSÉ USECHE RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.809.135; en la cual se observa, la relación de dependencia laboral, que tiene dicho ciudadano, como trabajador de dicha empresa; así como, se puede constatan los ingresos y deducciones legales que le realizan al mismo.-
- Corre al folio ciento quince (115), del presente expediente, comunicación emanada de Banesco Banco Universal, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 13-470, de fecha 05 de febrero de 2013; de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe, se evidencia que el ciudadano GERARDO JOSÉ USECHE RINCÓN, no aparece registrado como cliente de esa institución.-
- Corre al folio ciento dieciocho (118), del presente expediente, comunicación emanada del Banco Exterior, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 13-474, de fecha 05 de febrero de 2013; de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe, se evidencia que el ciudadano GERARDO JOSÉ USECHE RINCÓN, no mantiene ningún tipo de instrumento financiero con esa institución.-
- Corre al folio ciento veinte (120), del presente expediente, comunicación emanada de Bancaribe, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 13-473, de fecha 05 de febrero de 2013; de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe, se evidencia que el ciudadano GERARDO JOSÉ USECHE RINCÓN, no se encontró registrado en su sistema de consulta como cliente.-
- Corre al folio ciento veinticuatro (124), del presente expediente, comunicación emanada de Banco Occidental de Descuento (BOD) la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 13-471, de fecha 05 de febrero de 2013; de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe, se evidencia que el ciudadano GERARDO JOSÉ USECHE RINCÓN, no tiene cuentas o instrumentos financiero alguno con esa institución.-
- Corre al folio ciento veintiocho (128), del presente expediente, comunicación emanada de la Clínica R.O., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 13-381, de fecha 30 de enero de 2013; de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe, se evidencia que el ciudadano GERARDO JESÚS USECHE VILLENA, es paciente de esa clínica, y que requiere tratamiento de cirugía bucal y tratamiento de exodoncia en 5 muelas. .-
Hecho el análisis de los medios de prueba promovidos por las partes, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, en base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Revisadas las actas procesales se evidencia que el niño y/o adolescente de actas, durante el devenir del proceso, adquirió la mayoría de edad. Razón por la cual, es menester que éste Juzgador deba considerar la extensión de la manutención en la presente causa ya que es pertinente plantearse que aún y cuando el mencionado ciudadano GERARDO JESÚS USECHE VILLENA, hijo de la parte actora, cuenta con dieciocho (18) años de edad a la presente fecha, tal como se evidencia del acta de nacimiento No. 794 que corre inserta al folio siete (7) de este expediente, la cual posee pleno valor probatorio, por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem; éste se encuentra inmerso en la segunda causal consagrada en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
“La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
Todo, en virtud de lo que se puede constatar en actas, específicamente de la comunicación emanada de la Universidad Rafael Urdaneta (URU), que corre inserta a los folios ciento seis (106) al ciento once (111) de este expediente, en la cual se demostró que el ciudadano GERARDO JESÚS USECHE VILLENA, es alumno regular de la Facultad de Ciencias Políticas, Administrativas y Sociales, cursando actualmente el segundo semestre en el período académico enero – abril de 2013 (2013-A), y que encuadra perfectamente dentro de la causal de extensión de la obligación de manutención, contenido en el literal “b” del artículo antes citado, la cual mantiene la necesidad de asignación de manutención para los hijos que aún siendo mayores, sigan cursando estudios que, por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados; por dicha circunstancia no están en capacidad de desempeñar actividad laboral remunerada ya que por su edad, al no tener una profesión definida, su condición de estudiante podría verse indispuesta si realizara alguna actividad económica simultanea con su asistencia a clases; y, en virtud de que una persona puede requerirle a otra el suministro para su manutención cuando la misma no pueda proporcionárselo por cuenta propia.
Siguiendo las razones anteriormente referidas; y en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual el progenitor y la progenitora tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; igualmente tomando en consideración el item procesal en que se produjo este hecho, este Tribunal es el competente para determinar si es procedente o no determinar la obligación de manutención, aun en los casos de que los menores de edad en la causa hayan alcanzado su mayoría de edad; ello en virtud del principio de la Perpetua Jurisdicción, conforme al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual no afecta a la competencia, las situaciones de hecho que existiendo al momento de ejercer la acción, hayan cambiado durante el transcurso del proceso; en consecuencia, este juzgador es el competente para conocer del presente asunto y procede a revisar la sentencia de conversión de separación de cuerpos contenciosa en divorcio, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, en fecha 27 de abril de 2011. Así se declara.-
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.
A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone lo siguiente:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la norma antes trascrita, se interpreta que la misma encierra un profundo sentido étnico y social ya que significa la preservación del valor primario: la vida; un deber de solidaridad familiar que se impone de acuerdo con la necesidad del que debe recibir y en la posibilidad de quien debe darles, vale decir, va ir referido a la obtención de los alimentos que por Ley el padre debe a sus hijos menores de edad, la ayuda económica que requiere para subsistir y los demás gastos relacionados directamente con la crianza, educación y manutención de los niños, niñas y adolescentes que no hayan alcanzado su mayoría de edad, tal como se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a un nivel de vida adecuado, y los artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem, referidos a la salud y servicios de salud, educación y recreación; o que habiéndola alcanzado su mayoría de edad, como el presente caso, se encuentren inmersos en la excepción prevista en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados.-
Asimismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”
Para que proceda dicha revisión es necesario la modificación de los supuestos bajo los cuales fue dictada la sentencia de conversión de separación de cuerpos contenciosa en divorcio, por parte del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, en fecha 27 de abril de 2011, por lo que el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la Ley Especial. En el caso de autos, las cantidades de obligación de manutención fijadas a favor del adolescente (hoy mayor de edad), GERARDO JESÚS USECHE VILLENA, son las siguientes:
a) La cantidad equivalente Al treinta por ciento (30%) del salario que devengue mensualmente el ciudadano GERARDO JOSÉ USECHE RINCÓN.
b) Para el mes de Septiembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria, un treinta por ciento (30%) del salario que devengue mensualmente el ciudadano GERARDO JOSÉ USECHE RINCÓN para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones del adolescente GERARDO JESÚS USECHE VILLENA.
c) Para el mes de diciembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria, un treinta por ciento (30%) de los aguinaldos, utilidades o bonificación especial de fin de año que le pueda corresponder al ciudadano GERARDO JOSÉ USECHE RINCÓN, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina del adolescente GERARDO JESÚS USECHE VILLENA.
En el escrito de demanda, el demandante alegó la existencia de otras cargas familiares, como lo son: su concubina, la ciudadana NELITZA ROSA LEÓN RAMOS, y su hija (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD). En relación a la concubina, la parte actora no logró demostrar dicha cualidad, ya que no soporto sus dichos con pruebas que demostraran tal condición. Ahora bien, diferente es el caso, de la hija (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), la cual fue demostrada dicha carga a través del acta de nacimiento respectiva, por lo que será tomada en cuenta como erogación a cargo del progenitor, incidiendo de forma equilibrada al momento de que este juzgador realice el cómputo matemático para fijar la obligación de manutención del ciudadano beneficiario de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:
“Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”
Sin embargo, es necesario determinar que la existencia de la carga familiar para el obligado de autos no puede constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto al ciudadano GERARDO JESÚS USECHE VILLENA; es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del hijo, y la condición económica del solicitante en la presente causa.
En ese sentido, este Tribunal realizó los cálculos matemáticos para determinar la obligación de manutención correspondiente al ciudadano GERARDO JESÚS USECHE VILLENA, en base a la capacidad económica del progenitor, que corre inserta en los folios ciento trece (113) de este expediente, conforme al criterio sostenido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2.008, según expediente No. 01127-08, en la cual estableció lo siguiente:
“…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”
De lo anterior expuesto, se observa que han sido modificadas las circunstancias bajo las cuales fue dictada la sentencia por parte del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, por cuanto el ciudadano GERARDO JOSÉ USECHE RINCÓN, demostró poseer otra carga familiar; vale decir, que el monto fijado para los gastos de manutención; así como, de las pensiones extraordinarias, fijadas para los meses de agosto y diciembre, para cubrir los gastos de útiles escolares, uniformes, inscripciones, así como los gastos de navidad y fin de año; son superiores a la cantidad de dinero fijada en la mencionada sentencia, la cual ha sufrido modificaciones desde el año 2011, hasta la presente fecha, debido a la inflación, según el margen manejado por el Banco central de Venezuela, la devaluación de la moneda y la perdida del poder adquisitivo, así como el aumento en la capacidad económica del progenitor, y sus cargas familiares, por lo que es procedente la disminución de estos rubros.
Por las razones antes señaladas, este juzgador tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional, tal como lo dispone el artículo 76 de la siguiente manera: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, asimismo, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral del beneficiario de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, asimismo, que sus necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por ésta se vea cubierto; todo ello, en concordancia con lo que establece el articulo 450 literal a del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso; es por lo que este sentenciador en uso de sus facultades revisa la obligación de manutención antes establecida, tomando en consideración la capacidad económica del demandante y las cargas familiares que éste posee, la cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. En consecuencia, este juzgador considera que la presente causa de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de revisión de sentencia por disminución de obligación de manutención, incoada por el ciudadano GERARDO JOSÉ USECHE RINCÓN, en contra de la ciudadana ELBA CLAUDIA VILLENA SÁNCHEZ; en beneficios del ciudadano GERARDO JESÚS USECHE VILLENA.-
b) MODIFICA los montos de la obligación de manutención acordados, en la sentencia de conversión de separación de cuerpos en divorcio, dictada por parte del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, en fecha 27 de abril de 2011, de la siguiente manera:
1.- Se establece como obligación de manutención MENSUAL, la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo, más el treinta y cinco por ciento coma setenta y seis por ciento (35,76%) de un salario mínimo; lo cual asciende a la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 70/100 (Bs. 3.335,70), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 02/100 (Bs. 2.457,02) mensuales, los cuales serán entregados directamente al ciudadano GERARDO JESÚS USECHE VILLENA. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente a dos (2) salarios mínimos, más el veintiséis coma veintisiete por ciento (26,27 %) de un salario mínimo, lo cual asciende a la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 5.559,50), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar, los cuales serán entregados directamente al ciudadano GERARDO JESÚS USECHE VILLENA. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad anual adicional equivalente a cinco (5) salarios mínimos, más el cuarenta y tres coma cero cinco por ciento (43,05 %) de un salario mínimo, lo cual asciende a la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 79/100 (Bs. 3.184,86), los cuales serán entregados directamente al ciudadano GERARDO JESÚS USECHE VILLENA. Así se decide.-
c) MANTIENE lo referente al rubro salud, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Se ordena al ciudadano GERARDO JOSÉ USECHE RINCÓN, mantener inscrito al ciudadano GERARDO JESÚS USECHE VILLENA, en el servicio médico domiciliario y asimismo, en los beneficios médicos que como empleado al servicio de la empresa Poliolefinas Internacionales C. A. le corresponden, en casi de que el mismo no se encuentre bajo la cobertura de dicho beneficio, se ordena la inscripción del prenombrado ciudadano, a los fines de garantizarle el derecho a la salud, y asistencia médica (vid. Artículo 41 LOPNNA 2007); los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) no cubiertos por dicho seguro, serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 10 días del mes de mayo de 2013. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4; La Secretaria;
Abog. Marlon Barreto Ríos Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 54 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
MBR/ajrg.
Exp. 22364
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