Exp. N° 23110 N° 60
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, suscrita por la ciudadana Andreina González Rivera, Fiscal Trigésimo Segundo Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en interés y único beneficio de los niños, niñas y adolescentes (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), en donde los progenitores de los mismos los ciudadanos Andixón Wilmer Peñaloza Melean y Loira María Fuenmayor López, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-19.568.047 y V.-18.572.175, respectivamente, llegaron a un Convenimiento de Obligación de Manutención; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de manutención en beneficio de sus hijos niños y/o adolescentes, quedando establecida en los siguientes términos:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
“Comparece voluntariamente a este Despacho, a los fines de ofrecer y establecer la obligación de manutención, en interés y beneficio de sus hijos (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), de dos (02) meses de edad, un (01) año, un (01) año y tres (03) años de edad, respectivamente, y luego de ser atendidos y orientados por la Fiscal Auxiliar del Despacho, quien brindó su orientación e interpuso sus buenos oficios conciliatorios, manifiesta que ha decidido fijar dicha obligación de manutención en la suma de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales, a razón de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) quincenales, los cuales entregara a la progenitora de sus hijos previo recibo que le firmara la susodicha en señal de su cumplimiento alimentario, a partir del día 15 de mayo de 2013 y todos los días 15 y 30 de cada mes. Dichas obligación de manutención será aumentada automáticamente por el, cada vez y en la misma proporción en que aumente los ingresos que obtiene como Pintor por su cuenta, y la seguirá suministrando aunque sus referidos hijos adquieran la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentren cursando estudios. Así mismo ofrece contribuir con el 50% de todos los gastos que se susciten en caso de que sus hijos padezcan enfermedad o quebrantos de salud, tales como consultas, medicamentos, exámenes médicos, etc., previa presentación de factura o presupuesto. Se compromete igualmente a contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares de sus hijos para el año escolar 2013-2014 y los sucesivos. Así mismo se compromete a dotar a sus referidos hijos de vestido y calzado una vez al año para el mes de Junio 2013 y en los sucesivos, dicha dotación será por el monto de mil seiscientos bolívares (Bs. 1600,00), que entregara a la madre de sus hijos previo recibo que le firmara la susodicha. En época de navidad a partir de este año y los siguientes, para el día 15 de diciembre de 2013 suministrara la cantidad de mil seiscientos bolívares (Bs. 1600,00) para sufragar los gastos de vestido, calzado y necesidades propias de la época de sus hijos durante las fiestas decembrinas. Es todo”. Estando en este acto la ciudadana Loira María Fuenmayor López, ya identificada, quien expuso: “Esta de acuerdo y acepta la obligación de manutención establecida por el ciudadano Andixon Wilmer Peñaloza Melean, en interés y beneficio de sus hijos los niños (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), de dos (02) meses de edad, un (01) año, un (01) año y tres (03) años de edad, respectivamente, quedó en cuenta que aportara la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales, a razón de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) quincenales, los cuales entregara a la progenitora de sus hijos previo recibo que firmara la susodicha en señal de su cumplimiento alimentario, a partir del día 15 de mayo de 2013 y todos los días 15 y 30 de cada mes. Así mismo contribuirá con el 50% de los gastos que se ocasione en caso de que sus hijos padezcan enfermedad o quebrantos de salud. Se compromete igualmente a contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares de sus hijos para el año escolar 2013-2014 y los sucesivos, así como también dotará de vestido y calzado en la fecha ya indicada y en los términos antes expresados. En época de navidad aportará la suma de mil seiscientos bolívares (Bs. 1600,00) para sufragar los gastos de vestido, calzado y necesidades propias de la época de sus hijos durante las fiestas decembrinas; todo ello para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de los niños durante las fechas indicadas. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos progenitores de los mismos los ciudadanos Andixón Wilmer Peñaloza Melean y Loira María Fuenmayor López, antes identificados, realizaron un convenimiento de obligación de manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz.
• Expídanse dos (02) copias certificadas por Secretaría del presente fallo; devuélvanse sus originales a la parte interesada, previa certificación en actas por Secretaría.
• Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los (09) días del mes de mayo de 2013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:
Abog. Mariladys González González Abog. Carmen .A. Vílchez Carrero
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N° 60, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.-La Secretaria.-
Exp. N° 23110
MGG/CAVC/su**
|