REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No.11
Expediente No. 22249
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Sergio Said Bonalde Kafella y Mónica Beatriz Pirela Fereira, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-11.590.407 y V-11.867.718, respectivamente.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): XXX
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos: Sergio Said Bonalde Kafella y Mónica Beatriz Pirela Fereira, ya identificados; asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Francisco Ernesto Castillo Pineda, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.874, para solicitar declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio el día 16 de octubre de 1.995 por ante la parroquia Cacique Mara, del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.300.
Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Terrazas del Lago, Terraza B, Villa B12, circunvalación N°1, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 01 de mayo de 2.005.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 05 de diciembre de 2.012 y el Tribunal mediante auto de fecha 26 de febrero de 2.013, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 15 de abril de 2.013, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se citó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2.013, presente en este Tribunal la Abogada Lourdes Montiel Perozo, con el carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, a través de diligencia expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta en este acto que no se opone a que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos: Sergio Said Bonalde Kafella y Mónica Beatriz Pirela Fereira, ya identificados; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Es todo”.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En el presente caso los cónyuges-solicitantes fundamentan su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Este artículo establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En otro orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Sentenciador acoge lo acordado por las partes en cuanto a las instituciones familiares, por lo cual, la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de forma conjunta por el padre y la madre de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA. La custodia de los niños, niñas y/o adolescentes arriba mencionados será ejercida por la progenitora.
Con respecto al régimen de convivencia familiar el mismo quedo en los siguientes términos: el progenitor compartirá con sus hijos lo días lunes, miércoles y viernes de cada semana y a tal efecto podrá buscarlos a su casa y salir con ellos y los regresará a la siete de la noche. En relación a los fines de semana la misma será de forma alterna, un fín de semana con la progenitora y un fín de semana con el progenitor regresándolos el día domingo a las siete de la noche; con respecto a los días festivos del mes de diciembre el 24 lo pasarán con su madre y el 31 de diciembre con su padre, lo mismo con las vacaciones, que serán de forma alterna, quince días con su progenitor y quince días con su progenitora sin interrumpir sus actividades escolares.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención el padre se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de cuatro mil doscientos bolívares (Bs.4.200,00) mensuales, los cuales corresponden al pago del colegio del niño, el suministro de alimentos, el servicio de Ame Zulia y las meriendas. Asimismo pagará anualmente la cantidad de seis mil quinientos bolívares (Bs.6.500,00) por concepto del seguro de hospitalización y cirugía de los adolescentes; la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00) para la compra anual de ropa; la cantidad de seis mil bolívares (Bs.6.000,00) por concepto de los regalos de navidad y año nuevo; la suma de tres mil seiscientos setenta bolívares (Bs.3.670,00) por concepto de inscripción del colegio; la cantidad de cuatrocientos ochenta bolívares (Bs.480,00) por concepto de uniformes y la suma de un mil seiscientos veinte bolívares (Bs.1.620,00) por concepto de útiles escolares. Los gastos que cubrirá la progenitora son: el condominio del Conjunto Residencial donde habitan los adolescentes, el pago de energía eléctrica y la cuota mensual correspondiente al crédito hipotecario para la adquisición del inmueble que sirve de habitación a los adolescentes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: Sergio Said Bonalde Kafella y Mónica Beatriz Pirela Fereira, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-11.590.407 y V-11.867.718, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 16 de octubre de 1.995 por ante la parroquia Cacique Mara, del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.300.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Para cumplir lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los seis (06) días del mes de mayo de 2.013. Año 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria:

Abg. Mariladys González González Abg. Carmen A. Vilchez.
En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y público la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº 11, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original.Lo certifico en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de mayo de 2.013.