REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No.: 16
Expediente No: 19.918.
Parte demandante: ciudadana Diana Josefina Ochoa de Echeverría, titular de la cédula de identidad No. V-3.649.087.
Abogada asistente: Abg. Anni Fuenmayor, Defensora Pública Décima Cuarta (14°).
Parte demandada: ciudadana Diana Josefina Echeverría Ochoa, titular de la cédula de identidad No. V-14.116.815.
Abogada asistente: Abg. María Oberto, Defensora Pública Décima Novena (19°).
Niño y/o Adolescente: (NOMBRE OMITIDO, ART. 65 LOPNNA).
Motivo: Colocación Familiar.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Colocación Familiar, suscrita por la ciudadana Diana Josefina Ochoa de Echeverría, en contra de la ciudadana Diana Josefina Echeverría Ochoa, en relación con la adolescente (NOMBRE OMITIDO, ART. 65 LOPNNA).
Narra la parte actora que desde el momento del nacimiento de la hoy adolescente (NOMBRE OMITIDO, ART. 65 LOPNNA) se ha hecho cargo de ella ya que su hija, la demandada de autos, dio a luz muy joven, siendo que la adolescente siempre ha vivido con ella. Afirma que la ciudadana Diana Echeverría formó una nueva familia y por no tener una vivienda propia se vio en la necesidad de cambiar constantemente de residencia, quedando su nieta completamente a su cargo, atendiendo sus necesidades físicas, materiales y espirituales.
Por auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2011, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la presente solicitud, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose: a) la citación de la demandada de autos, b) la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y c) la elaboración de un informe técnico integral en el núcleo familiar de la beneficiaria de autos.
En fecha 19 de diciembre de 2011, fue agregada la boleta donde se evidencia la citación de la ciudadana Diana Josefina Echeverría Ochoa.
En fecha 12 de enero de 2012, la demandada dio contestación a la demanda y afirma que la adolescente desde su nacimiento ha vivido con la abuela materna, siendo la misma la responsable de la crianza y la que ha cubierto todos los gastos necesarios para su desarrollo integral, con lo cual está de acuerdo que la solicitud de colocación familiar.
En fecha 16 de enero de 2012, fue agregada la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Cuarta (34ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 22 de marzo de 2012, se avocó al conocimiento de la causa el abogado Gustavo Villalobos como Juez Provisorio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En esa misma fecha se agregó a las actas las resultas del informe técnico integral.
A través de auto de fecha 28 de marzo de 2012, se fijó la oportunidad para llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas y se ordenó oír la opinión de la adolescente.
En fecha 24 de abril de 2012, se dejó constancia que siendo el día y hora para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, las partes intervinientes en el presente juicio no se encontraban presentes ni personalmente, ni por medio de apoderado judicial, por lo cual se declaró desierto el acto, ya que solo se encontraban las abogadas asistentes.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2013, se avocó al conocimiento de la presente causa la abogada Mariladys González González como Juez Temporal del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la LOPNA (1998), la parte actora acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales y las ratificó durante el lapso correspondiente:
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 722, correspondiente a la adolescente (NOMBRE OMITIDO, ART. 65 LOPNNA), emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta, del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; en consecuencia, queda claramente probado en actas, que la ciudadana Diana Josefina Echeverría Ochoa es la progenitora de la adolescente antes referida. Riela en el folio 03.
2. INFORME TÉCNICO INTEGRAL:
• Consta en actas el informe técnico integral realizado en el hogar donde reside la adolescente (NOMBRE OMITIDO, ART. 65 LOPNNA), practicado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que corre inserto del folio 18 al 27 del presente expediente, del cual se desprende las siguientes conclusiones: “- Se trata de la adolescente (NOMBRE OMITIDO, ART. 65 LOPNNA), procreada de la relación sentimental de su madre Diana Josefina Echeverría Ochoa y padre desconocido. La adolescente reside con la progenitora en el hogar de la abuela materna Diana Ochoa de Echeverría. – Psicológicamente, la adolescente presenta capacidad adaptativa, por lo que es capaz de ajustarse a diferentes contextos y ante los cambios y exigencias ambientales. Demuestra características de facilidad en el contacto social, por lo que presenta tendencias hacia el establecimiento y mantenimiento de adecuadas relaciones interpersonales. Por otro lado, su tono emocional denota una elaboración exitosa del duelo por muerte del progenitor, así como asimilación de la relación inestable con la progenitora, habiendo asumido a la solicitante como figura materna referencial, a quien reconoce como figura vincular primaria proveedora de afecto y apoyo. – El presente procedimiento fue iniciado por la ciudadana Diana Ochoa de Echeverría quien tiene interés en que les sea otorgada la colocación familiar a favor de su nieta, con el propósito de continuar ocupándose de sus cuidados y atenciones y poder radicarse con la misma en Chile. – Los solicitantes se encuentran activa económicamente da a conocer ingresos que comparados con su relación ingresos egresos le resultan insuficientes para sufragar las erogaciones a su cargo, las cubre con la ayuda económica que le brinda su hijo. – La vivienda que ocupan la solicitante es propia, tipo casa, la misma reúne condiciones adecuadas de construcción y habitabilidad. – Fuentes de información coinciden en manifestar en conocer a la ciudadana Diana Ochoa de Echeverría desde hace varios años. Indican que conocen que Arizay reside bajo los cuidados de la abuela a pesar de que su madre reside con ellas. Desconocen otras referencia del caso que nos ocupa.” Asimismo, se observan las siguientes recomendaciones integrales: “- Este Equipo considera que la solicitante posee un perfil de Idoneidad para la Colocación Familiar de la adolescente (NOMBRE OMITIDO, ART. 65 LOPNNA). – Una vez que sea establecido el domicilio de la adolescente se incorporada al sistema educativa.”. Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA (2007) y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora, apreciándose el entorno socio económico de la solicitante de actas y donde se encuentra viviendo la adolescente de autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad correspondiente para promover las pruebas en el presente juicio, la parte demandada no promovió medios probatorios a valorar.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la adolescente (NOMBRE OMITIDO, ART. 65 LOPNNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Tribunal deja constancia que el niño de auto no compareció a dar su opinión en el presente procedimiento, aun cuando dicha opinión fue ordenada en el auto que fijó el acto oral de evacuación de pruebas de fecha 28 de marzo de 2012. Así se declara.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la LOPNA, pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA (2007) tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: “Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes” (negritas agregadas).
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Dentro de esta nueva concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual -de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA (2007)- siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, si ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA, 2007).
La familia sustituta puede comprender las modalidades de Tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la Adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, sólo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA, 2007).
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
“Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente par el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de achurado a lo dispuesto en el articulo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos”.
A través de la colocación el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA (2007) y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.
En el presente caso, se pretende la Colocación Familiar de la adolescente (NOMBRE OMITIDO, ART. 65 LOPNNA), por parte de su abuela materna, la ciudadana Diana Josefina Ochoa de Echeverría, quien alega que la referida adolescente es su nieta y se encuentra bajo su amparo y protección, por lo que según alega ha ejercido todo los atributos inherentes a la responsabilidad de crianza.
Por otra parte, consta en actas que la progenitora quedó citada el día 19 de diciembre de 2011, contestó la demanda manifestando estar de acuerdo con la colocación familiar.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del niño de autos, corresponde a esta Sala de Juicio verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada.
En este sentido, se observa de las actas que este Tribunal en la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas fijada mediante auto de fecha 24 de abril de 2012, se declaró desierto el mismo en virtud de la incomparecencia de ambas partes.
En este orden de ideas, el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; por lo que, tratándose de un procedimiento contentivo de medida de colocación familiar, en los términos en los cuales se planteó la controversia, corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de los supuestos previstos en la norma para la colocación familiar de la adolescente de autos; en el presente caso, como se ha supra señalado, la parte demandante al no comparecer al acto oral de evacuación de pruebas no logró demostrar los supuestos de procedencia de la medida de colocación familiar, puesto que si bien acompañó en su libelo una serie de pruebas documentales, debió haber asistido al referido acto a ratificar y evacuar el contenido de las pruebas presentadas, en aras de garantizar que el referido estadio procesal cumpla con su finalidad y no quede ilusoria su existencia en el desenvolvimiento del proceso; todo ello de conformidad con los principios procesales de búsqueda de la verdad real y amplitud de los medios probatorios previstos en los literales “J” y “K” del artículo 450 de la LOPNA (1998), aplicable rationae tempore de conformidad con el articulo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA, 2007).
En este sentido, al observar esta Sentenciadora que las partes no asistieron al acto oral de evacuación de pruebas y que existe insuficiencia de material probatorio que ilustre una mayor convicción de los hechos controvertidos para el pronunciamiento de una justa decisión, considera que la presente acción no ha prosperado en derecho y así debe ser establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la demanda de Colocación Familiar, intentada por la ciudadana Diana Josefina Ochoa de Echeverría, titular de la cédula de identidad No. V-3.649.087, en contra de la ciudadana Diana Josefina Echeverría Ochoa, titular de la cédula de identidad No. V-14.116.815, en relación con la adolescente (NOMBRE OMITIDO, ART. 65 LOPNNA).
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los seis (06) días del mes de mayo de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 3 (T),
La Secretaria,
Abg. Mariladys González González Abg. Carmen A. Vilchez
En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 16, en el registro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente mes de mayo del año 2.013.
Exp. 19918
MGG/Diviana
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