Exp. Nº 23248 Nº 195
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Regimen de Convivencia Familiar, suscrita por la abogada Andreina González Rivera, Fiscal Auxiliar Interino Trigésima Segunda (32) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niño, Adolescente y familia de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en representación de los ciudadanos Mariela del Carmen Paolini Esis y Oscar Alexander Hernández Bermúdez, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-19.393.821 y V.-21.078.438, respectivamente, en beneficio de los niños, niñas y adolescentes (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), de dos (02) y cinco (05) años de edad, respectivamente. Désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo niño y/o adolescente, quedando establecida en los siguientes términos:
REGIMEN DE LOS HIJOS
“Ocurren voluntariamente ante esta Fiscalía Especializada con la finalidad de establecer un Régimen de Convivencia Familiar, en interés y beneficio de sus hijas/sobrinas las niñas (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), de dos (02) y cinco (05) años de edad, respectivamente, y luego de ser atendidos por al Fiscal Auxiliar del Despacho, quien brindó orientación e interpuso sus buenos oficios conciliatorios, han decidido fijarlo en los siguientes términos: Las visitas serán para la tía materna de las niñas, ciudadana Mariela del Carmen Paolini Esis, quien a partir del 25 de mayo de 2013 podrá ver y conducir a su sobrinas a un lugar donde les dará recreación los días Sábado o en su defecto el Domingo, de manera alterna, pudiéndolas retirar en el horario comprendido desde las dios de la tarde (2:00pm) hasta las seis de la tarde (06:00pm). Durante las Vacaciones Escolares, Asuetos, Cumpleaños de las Niñas, Día del Niño, las niñas podrán compartir de manera alternativa y equitativa con su tía y familia materna, debiendo acordar oportunamente las fechas de disfrute con su progenitor, en Época de Navidad, este año y los venideros, las niñas podrán compartir con su tía los días 25 de diciembre y 01 de enero en el horario comprendido desde las Diez de la mañana (10:00am) hasta las siete de la noche (7:00pm), todo ello con la finalidad que ambas familias, materna y paterna, puedan relacionarse equitativamente con las niñas y proporcionarle el afecto, la atención y los cuidados que requieren de acuerdo a sus cortas edades y para su desarrollo integral. Se deja constancia que se escucho la Opinión de la niña (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), de cinco años de edad y ambas niñas interactuaron con su tía materna en presencia de esta Representante Fiscal Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.”
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385: Derecho de Visitas: El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.
“Artículo 386: Contenido de las Visitas: Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Como se observa del contenido de las normas legales transcritas, los niños, niñas y/o adolescentes tienen derecho a ser visitados por el padre que no ejerza la guarda (custodia) y éste tiene derecho a visitarlos; con el fin de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley contiene diferentes formas de garantizar ese derecho en el artículo 386 ejusdem.
Por otra parte estos convenimientos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior del niño; ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
• APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz. Así se declara.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de mayo de 2013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL NO. 3 (T): LA SECRETARIA,
ABG. MARILADYS GONZALEZ GONZALEZ ABG. CARMEN A. VILCHEZ C
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N° 195, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.-La Secretaria.-
Exp. Nº 23248
MGG/CAVC/su**
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