REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, N IÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 80.
Expediente No. 22.520.-
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: ciudadanos Rixalys del Carmen Escandel Cañizalez y Lusby Antonio Morales Moran, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.623.795 y V- 17.581.695, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Niño(s), niña(s) y/o adolescente(s): (Nombre omitido por articulo 65 LOPNNA), de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Rixalys del Carmen Escandel Cañizalez y Lusby Antonio Morales Moran, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.623.795 y V- 17.581.695, respectivamente, asistidos por la Abogada Erika Josefina Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 190.469, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que lo vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha catorce (14) de septiembre de 2.005, ante el Jefe Civil y Secretaria de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 350.
Manifiesta que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida desde el quince (15) de diciembre de 2007 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres (Nombre omitido por articulo 65 LOPNNA), de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente, según se evidencia en copias certificadas de las actas de nacimiento signadas con los Nos. 1.994 y 162. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y la adolescente antes identificada, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha cinco (05) de febrero del 2013 y el Tribunal mediante auto de fecha siete (07) de febrero de 2013, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha seis (06) de mayo de 2013, fue agregada boleta donde consta que se citó a la Fiscal Trigésimo (30°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013, la Fiscal Trigésima (30°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, en la cual no hace oposición a la solicitud planteada.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio fundada en el articulo 185-A del Código Civil, por lo cual: la patria potestad de la adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La guarda será ejercida por la progenitora. En cuanto a la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, para los fines de semana quedaran alternados, en este sentido el progenitor de los niños podrá retirarlos e el domicilio de la progenitora desde el día viernes a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) y debiéndolos retornar el día domingo a las siete de la noche (7:00 p.m.). Para las festividades de carnaval de 2013, los niños lo compartirán con el progenitor y la semana santa con la progenitora. Para el periodo vacacional académico, los niños compartirán con el progenitor en el periodo comprendido desde el treinta y uno (31) de julio hasta el quince (15) de agosto, y con la progenitora del dieciséis (16) de agosto hasta el treinta y uno de agosto y de manera permanente. Quedara fijada de manera permanente que el día veinticuatro (24) de diciembre de 2013 el progenitor retirara a los niños a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá retornarlos el día veinticinco (25) de diciembre a las dos de la tarde (2:00 p.m.). Asimismo, el día primero (01) de enero de 2014, el progenitor podrá retirar a los niños a las dos de la tarde (2:00 p.m.) y retornarlos el día tres (03) d enero a las dos de la tarde (2:00 p.m.).
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la Obligación de Manutención, el progenitor, se compromete a suministrar a sus niños la cantidad de Mil doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) mensualmente, suma esta sujeta a aumentos periódicos de acuerdo a los índices de inflación que se registran en el país, y muy especialmente a las necesidades que vayan requiriendo sus niños y a la capacidad económica de su progenitor. por otra parte, para sufragar los gastos por concepto de educación, vestimenta, recreación, gastos de fin de año y todo cuanto llegaren a necesitar los niños, serán compartidos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Rixalys del Carmen Escandel Cañizalez y Lusby Antonio Morales Moran, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.623.795 y V- 17.581.695, respectivamente.
• Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el ante el Jefe Civil y Secretaria de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha catorce (14) de septiembre de 2.005, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 350, expedida por la mencionada autoridad.
• En relación con el régimen de los hijos: ejercicio de la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión. Y en relación a la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la ley.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el 27 de mayo de 2013. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria

Abg. Mariladys González González Abg. Carmen A. Vilchez C.
en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
MGG/maev.-