REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia Nº 76.
Expediente Nº 22.396
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Solicitantes: Mónica Carolina Biarreta Ferrer y Claudio Segundo Villalobos Finol, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.213.785 y V-14.920.682, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo, del estado Zulia.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (Omitido artículo 65 LOPNNA), de once (11) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Mónica Carolina Biarreta Ferrer y Claudio Segundo Villalobos Finol, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio Alonso Soto Bohórquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.749, para solicitar que se declare disuelto el matrimonio que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha dieciséis (16) de marzo de 2001, por ante el jefe civil y Secretario de la Parroquia Juana de Ávila, municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el Nº 49. Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio Maracaibo, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de agosto de 2006 y hasta la fecha no ha sido reanudada. Que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de once (11) años de edad. Alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha catorce (14) de enero de 2013 y el Tribunal mediante auto de fecha quince (15) de enero de 2013, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha ocho (08) de febrero de 2013, fue agregada boleta donde consta que se citó a la Fiscal Trigésima Segunda (32°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En el presente caso los cónyuges-solicitantes fundamentan su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Este artículo establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales acompañadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de los hijos niños, niñas y/o adolescentes; las cuales se valoran como documentos público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, observa este Juzgador que está demostrada la afirmación de ambos cónyuges de estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, por haber ruptura prolongada de la vida en común.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud de divorcio planteada debe ser proveída. Así se declara.
En otro orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Sentenciador acoge lo acordado por las partes en cuanto a las instituciones familiares, por lo cual, la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de forma conjunta por el padre y la madre de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA. La custodia de la niña y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), de once (11) años de edad, será ejercida por la progenitora, la ciudadana Mónica Carolina Biarreta Ferrer.
Con respecto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hija cuantas veces así lo desee, bajo la supervisión de su madre; siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares. En cuanto a las navidades la niña visitará a su padre, y el año nuevo y el día de los Reyes hará lo propio con la madre, cada año alternando. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, así de forma alternada año tras año. El día de la madre lo pasará con la madre y el del padre lo pasará con su progenitor. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda con la madre.
Al respecto, este Sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNNA establece: “Contenido de la convivencia familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a la progenitora la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales por concepto de manutención alimentaría para cubrir los gastos de alimentación, vestuario, asistencia médica; los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro No. 016-0058-100197264832, del Banco Occidental de Descuento a nombre de la progenitora, los cuales serán depositados los primeros cinco días de cada mes además de cubrir todos los gastos de educación tales como: útiles escolares, uniforme; la mensualidad e inscripción será cuenta de los dos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) como aporte cada uno y demás beneficios que permitan garantizar a nuestra hija el derecho a un nivel de vida adecuado; para el mes de diciembre dentro de los primeros cinco días del mismo, el padre se compromete a darles la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos de fin de año. En el mes de agosto a los fines de cubrir los gastos de recreación se compromete a depositar adicional a la obligación de manutención alimentaria la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00).
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Mónica Carolina Biarreta Ferrer y Claudio Segundo Villalobos Finol, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.213.785 y V-14.920.682, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo, del estado Zulia, en consecuencia:
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha dieciséis (16) de marzo de 2001, por ante el jefe civil y Secretario de la Parroquia Juana de Ávila, municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el Nº 49.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores. Con respecto al ejercicio de la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Para cumplir lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del 2.013. Año 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:
Abg. Mariladys González González Abg. Carmen A. Vílchez
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 76, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
MGG/José
Exp. 22.396
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