REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación De Manutención, suscrita por los ciudadanos Joserina Beatriz Moran Álvarez y Luis Rafael Mencias Silva, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-18.516.230 y V.-18.663.236, respectivamente, asistida la primera por la abogada María de los Ángeles Oberto Abreu, Defensora Pública Décima Novena (19) Especializada y el segundo por la abogada Nory Coronel, Defensora Pública Segunda (02) Especializada, quienes obran en este acto a favor y único interés de la niña (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), un (01) año de edad. Désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de manutención en beneficio de su hijo niño y/o adolescente, quedando establecida en los siguientes términos:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
1. El padre, Luis Rafael Mencias Silva, ya identificado, se compromete a depositar la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs. 500,00) quincenales, es decir, mil bolívares fuertes (Bs. 1000,009 mensuales, los cuales solicita se sirva aperturar una cuenta de ahorros, en la entidad Bancaria Bicentenario, para la Manutención. Así mismo dicha cantidad se aumentará proporcionalmente tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente.
2. En relación a los gastos relacionados a la Educación de la niña (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), el padre ciudadano Luis Rafael Mencias Silva, se compromete a cubrir los gastos de útiles escolares; con relación a los gastos de uniformes, la madre se compromete a cubrirlo, y asimismo el pago de las mensualidades del colegio y la inscripción escolar serán cubiertas en su totalidad por el padre.
3. En lo referente a los gastos de salud: que se ocasione por alguna enfermedad que pueda sufrir la niña (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), tales como medicinas, serán cubiertas en partes iguales por ambos progenitores, es decir uno asumirá el 50% de dichos gastos, en caso de requerir los exámenes de laboratorio y consultas medicas, en la actualidad la niña antes mencionada se encuentra amparada por un Seguro Médico llamado Seguros Caracas, aportado por la empresa Importmed Spinal, S.A., en la cual labora en la actualidad el progenitor, asimismo cubre las emergencias y hospitalización que pudiera necesitar la niña antes mencionada, en caso de padecer alguna enfermedad o sufrir algún accidente de la niña antes identificado.
4. En época de navidad: el padre, se compromete a entregar adicional a la Obligación de Manutención, la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. F 2000,00) para cubrir los gastos de ropa, calzado, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros que ordene aperturar el Tribunal, el progenitor se compromete a depositarle a la progenitora antes del día 15 de diciembre de cada mes para dichos gastos. El juguete le será entregado por separado a la progenitora, antes del 15 de diciembre igualmente.
5. En lo referente a los gastos de vestido y calzado la madre cubrirá los primeros tres (03) meses del año, al igual que el padre los siguientes (03) meses y así simultáneamente durante el año.
6. Solicitan de común acuerdo a este Tribunal, proceda a homologar el presente Convenimiento de Manutención, y consignan el acta de nacimiento de su hija, copias simples de las cedulas de identidad de ambos progenitores.
7. Ambas partes piden al Tribunal se les expida copias certificada del presente Convenimiento y del auto de homologación, en dos (02) ejemplares; a los fines legales consiguientes, asimismo informan al Tribunal que se consignan copia simple de la partida de nacimiento de la niña, por cuanto en la actualidad se está tramitando la misma.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de Obligación de Manutención, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Por otra parte estos convenimientos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior del niño; ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
• APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz. Así se declara.
• Publíquese y regístrese.
• Se ordena expedir dos (02) copias certificada del presente fallo, la devaluación de los documentos originales consignados, así como el cierre y el archivo del presente expediente. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:
Abog. Mariladys González González Abog. Camen A Vilchez Carrero
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N° 146, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.-La Secretaria.-
Exp. Nº 23213
MGG/CAVC/su**
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