REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Expediente: 22.621.
Sentencia No: 74.
Parte demandante: ciudadano Jesús Antonio Pernalete Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.177.128, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderadas judiciales: Abg. Wanda Moreno Rodriguez y Beatriz Arroyo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 130.422 y 130.300.
Parte demandada: ciudadana Yines del Carmen Fernández Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.012.054, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niño(a)s y/o adolescentes beneficiarios: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de ocho (8) meses de edad.
Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención suscrito por el ciudadano Jesús Antonio Pernalete Chirinos, antes identificado, en contra de la ciudadana Yines del Carmen Fernández Pérez, antes identificada, en beneficio del niño (Omitido artículo 65 LOPNNA).
Narra el solicitante que de la unión extramatrimonial que mantuvo con la ciudadana Yines del Carmen Fernández Pérez, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (Omitido artículo 65 LOPNNA), de cinco (5) meses de edad, para ese entonces. Alega que se ha hecho difícil mantener un dialogo de entendimiento con la progenitora de su hijo, además informa que ha cumplido con sus deberes como padre y que labora como Ingeniero Mecánico, adscrito a la empresa PEQUIVEN, Petroquímica de Venezuela, S.A, en la cual devenga un salario mensual de diez mil trescientos sesenta y seis bolívares (Bs. 10.366,00).
Por auto dictado en fecha 25 de febrero de 2013, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la presente causa en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la ciudadana Yines del Carmen Fernández Pérez, antes identificada, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 11 de marzo de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación de la ciudadana Yines del Carmen Fernández Pérez.

En fecha 13 de marzo de 2013, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima (30°) del Ministerio Público.
Mediante acta de fecha 14 de marzo de 2013, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, estando presente ambas partes se llego a un acuerdo parcial.
En la misma fecha, el ciudadano Jesús Antonio Pernalete Chirinos otorga poder apud acta a la abogada en ejercicio Wanda Moreno, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 130.422.
En la misma fecha, la ciudadana Yines del Carmen Fernández Pérez otorga poder apud acta al abogado en ejercicio Gabriel Mosquera, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 109.546.
En fecha 15 de marzo de 2013, se recibe escrito de promoción de pruebas de la ciudadana Yines del Carmen Fernández Pérez asistida por el abogado en ejercicio Gabriel Eduardo Mosquera Hernández, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 109.546.
En fecha 21 de marzo de 2013, se recibe escrito de promoción de pruebas del ciudadano Jesús Antonio Pernalete Chirinos asistido por la abogada en ejercicio Wanda Moreno Rodríguez, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 130.422.
En fecha 25 de marzo de 2013, se recibe escrito de promoción de pruebas de la ciudadana Yines del Carmen Fernández Pérez asistida por el abogado en ejercicio Gabriel Eduardo Mosquera Hernández, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 109.546.
En fecha 10 de abril de 2013, se recibe comunicación de la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A (PEQUIVEN), informando a este Tribunal sobre la capacidad económica del ciudadano Jesús Antonio Pernalete Chirinos.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), la parte solicitante acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 330, correspondiente al niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. A este documento público esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Jesús Antonio Pernalete Chirinos y el niño antes mencionado. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre la demandada de autos y el niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso al referido niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007). Folio 4.
• Copia certificada y simple del acta de matrimonio No. 69, correspondiente a los ciudadanos Jesús Antonio Pernalete Chirinos y Adilu Alejandra Valles de Pernalete, emanada de la Consejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón. A este documento público esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Folio 7 y 34.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 338, correspondiente a la niña Susej Alejandra Pernalete Valles, emanada del Registro Civil Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón. A este documento público esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Jesús Antonio Pernalete Chirinos y la niña antes mencionada. Folio 9.
• Informes médicos, recipe médico, recibos y facturas de pago, constancias de capacidad económica del ciudadano Jesús Pernalete, constancias de transferencias bancarias. A este documento privado esta Sentenciadora no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Folio 37 al 62, 66 y 67.
• Copia certificada de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo de la Gobernación Bolivariana del Estado Zulia, Expediente No. 1365, de fecha 19 de febrero de 2013. A este documento público esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Folio 63 al 65.
2. INFORMES:
• Informe de la Entidad Financiera Banesco, a los fines de informar a esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, los procesos de transferencia de la cuenta No. 0134-0692-836921003763, cuyo titular es el ciudadano Jesús Antonio Pernalete Chirinos, portador de la cédula de identidad No. V- 12.177.128, a la cuenta 0134-0692-896921002236 de la ciudadana Yines del Carmen Fernández Pérez, portadora de la cédula de identidad No. V- 15.012.054, desde el mes de agosto de 2012 hasta el presente mes, este fue admitido en fecha 21 de marzo de 2013 pero no se han recibido las resultas correspondientes.
• Informe de la Empresa Petroquímica de Venezuela (PEQUIVEN), a los fines de que se sirvan informar a esta Sala de Juicio con carácter de urgencia la capacidad económica los demás conceptos laborales, que perciben los ciudadanos Jesús Antonio Pernalete Chirinos, portador de la cédula de identidad No. V- 12.177.128 y Yines del Carmen Fernández Pérez, portadora de la cédula de identidad No. V- 15.012.054, como diseñadora del complejo, quienes laboran para dicha empresa, así como sus bonos nocturnos, deducciones, horas extras, bono vacacional y cualquier otra cantidad de dinero que pueda percibir los ciudadanos antes identificados, producto de su relación laboral, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 10 de abril de 2013, emanada de la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A; informando a este Tribunal sobre la capacidad económica de la ciudadana Yines del Carmen Fernández Pérez.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
Durante el lapso de promoción y evacuación de prueba consagrada en el artículo 517 de la LOPNA (1998), si promovió prueba alguna para valorar LOPNA (1998):
• Constancia de capacidad económica de la ciudadana Yines del Carmen Fernandez emanada de la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A (PEQUIVEN). Aun cuando sobre esta probanza ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que las actuaciones administrativas tienen valor probatorio en juicio y que aun cuando tales actuaciones hacen fe de todo a cuanto se refieren, esta Sentenciadora no le confiere valor probatorio por cuanto son impertinentes, ya que no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente juicio. Folio 27.
• Carta aval emitida por la Sociedad Mercantil Pequiven, Petroquímica de Venezuela, S.A dirigida a la clínica Centro Médico Paraíso C.A. A este documento privado esta Sentenciadora no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Folio 28.
2. INFORMES:
• Informe de la empresa PEQUIVEN, Petroquímica de Venezuela, S.A, a fin de que se sirva informar a este despacho si el ciudadano Jesús Antonio Pernalete Chirinos, titular de la cédula de identidad No. V- 12.177.128, labora en esa empresa y en caso de ser afirmativo remitan información detallada acerca de la capacidad económica del referido ciudadano, indicando los siguientes conceptos: A) Cargo que ocupa; B) Antigüedad; C) Sueldo integral con sus respectivas deducciones; D) Bono vacacional; E) Vacaciones; F) Utilidades; G) Bonificaciones especiales; H) Prima por hijos; I) Primas por útiles escolares y cualquier otra cantidad de dinero que pueda corresponderle al referido ciudadano, este fue admitido en fecha 25 de marzo de 2013 pero no se han recibido las resultas correspondientes.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al derecho a opinar y ser oído del niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por la corta edad del niño y por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de su hijo de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujetos plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre la demandada de actas y el niño (Omitido artículo 65 LOPNNA); por lo que tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitor con la manutención de su niño, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, tal como lo ha alegado en el libelo de demanda.
En cuanto a las cargas familiares alegadas por el obligado, con las copias certificadas de las actas de nacimiento y de matrimonio, supra valoradas, probó que posee otras cargas familiares adicionales al niño de autos, la cuales son la niña Susej Alejandra Pernalete Valles y su esposa Adilu Alejandra Valles Coronel, las cuales serán tomadas en cuenta.
En virtud del acuerdo parcial de fecha 14 de marzo de 2013 y homologado en fecha 21 de marzo de 2013, y por cuanto en su escrito de contestación de la demanda manifestó que no acoge el ofrecimiento realizado por el progenitor en cuanto a la obligación de manutención mensual y en vista de la comunicación de fecha 21 de febrero de 2013 emanada de la empresa Pequiven informando sobre la capacidad económica del ciudadano Jesús Antonio Pernalete Chirinos, es por lo que este Tribunal procede a fijar la obligación en base al salario integral devengado por el demandado de autos, tomando previamente en consideración todo lo alegado por el demandante en su oportunidad correspondiente.
Los cálculos para fijar la cuota de obligación de manutención los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado más no cargas familiares adicionales por no haberlas demostrado en juicio.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el salario integral devengado por el progenitor en cinco (5) partes iguales, producto de sumar al niño de autos, la otra carga familiar y su esposa, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del veinte por ciento (20%) del salario integral devengado por el progenitor lo que actualmente equivale a la cantidad de dos mil cuarenta y ocho bolívares con tres céntimos (Bs. 2.048,03). Así se decide.
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR la Ofrecimiento de Obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano Jesús Antonio Pernalete Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.177.128, en contra de la ciudadana Yines del Carmen Fernández Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.012.054, en relación con el niño (Omitido artículo 65 LOPNNA).
En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para el niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del salario integral que devenga el ciudadano Jesús Antonio Pernalete Chirinos, luego de hechas las deducciones de ley, lo que equivale en la actualidad a la cantidad de dos mil cuarenta y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 2.047,97).
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LOPNA (1998), que establece que el Juez, para asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, puede ordenar la retención de la cantidad fijada y que sean entregadas directamente a la persona que se indique; la obligación de manutención ordinaria y extraordinarias, fijadas en los numerales 1, 2 y 3, serán retenidas por el patrono al demandado y entregadas directamente a la ciudadana Yines del Carmen Fernández Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.012.054 o enviadas mediante cheque de gerencia a este Tribunal, por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de septiembre y diciembre de cada año respectivamente. La retención en caso de que cese la relación laboral, para garantizar obligaciones de manutención futuras, será enviada, en su oportunidad, en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en cuyo caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de las adolescentes de autos y a la orden del Tribunal.
No se fijan cuotas futuras por cuanto el progenitor no labora bajo relación de dependencia.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el ejecutivo nacional aumente el salario mínimo.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre del niño y/o adolescente de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador cuando el obligado alimentario se encuentre trabajando en una relación laboral de dependencia para ser entregadas en forma personal a la progenitora.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal), La Secretaria,

Abg. Mariladys González González Abg. Carmen Aurora Vílchez Carrero

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 74, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

MGG/José.
Exp. 22.621