REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Maracaibo 23 de mayo de 2013
203º y 154º

Recibido del órgano distribuidor solicitud de Separación de Cuerpos suscrita por los ciudadanos Liubiezka de los Angeles Prieto Ruiz y Jesús Alonso Montiel Tuviñez titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.713.229 y V-15.726.755, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada Liubianna Prieto Ruiz y Guido Henderson Manzanos, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 73.508. y 98.042. Este Tribunal procede a ADMITIR la presente solicitud de Separación de Cuerpos por cuanto ha lugar en derecho. Ahora bien, los ciudadanos decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos y bienes por tanto, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a la disposición legal establecida en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual este Tribunal decreta La Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes identificados.
De la misma forma, este Tribunal mantiene vigente lo acordado de común acuerdo entre las partes en relación al régimen que tendrá la niña y/o adolescente Omitido artículo 65 LOPNA, es decir, con especto a la Patria Potestad: será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores de manera compartida, en cuanto a la custodia será ejercida por la progenitora.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, los progenitores han convenido un régimen que se realizará compartiendo de manera equitativa el tiempo libre de los hijos, incluyendo los periodos navideños y vacaciones: Los días especiales como el día del niño y días de cumpleaños lo pasaran en el día hasta las 5 de la tarde con el padre y a partir de las 5 con la madre o viceversa. El día del padre podrán pasar todo el día con el papa y el día de la madre lo pasaran con su mamá. De igual forma se permite el libre acceso a los hijos mediante comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. El progenitor en ningún momento tendrá acceso al hogar materno, esto para evitar traumas psicológicos que pudiesen ocasionarse a la progenitora.
En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de Tres mil bolívares (Bs.3.000,oo), mensuales, los cuales el progenitor se compromete a depositarlos dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en la siguiente cuenta bancaria de ahorros Nº 0116-0172-31-0198047339, del Banco Occidental de Descuento, a nombre de Liubiezka de los Ángeles Prieto Ruiz, en el entendido que este monto puede variar anualmente atendiendo al índice inflacionario del país, todo ello a fin de garantizar la obligación de manutención de sus hijas como parte del cincuenta por ciento (50%) de cumplimiento de dicha manutención, asimismo el progenitor aportara se obliga a cancelar el Cincuenta por Ciento (50%) de otros gastos necesarios, (alquiler de vivienda, condominio, muchacha de servicio, luz, renta telefónica del celular de Isabella Valentina Montiel Prieto, actividades extracurriculares, regalos de cumpleaños que asisten las hijas, vestuarios de las actividades extracurriculares, colaboraciones pedidas en el colegio, entre otras) así como vestuario y asistencia médica, medicamentos. El progenitor se compromete a sufragar el pago total de la inscripción y mensualidades correspondientes al año escolar de las niñas. Ambos progenitores sufragaran de forma equitativa todo lo referente al comienzo del año escolar, es decir, transporte, uniformes, útiles escolares, calzados de todo tipo y marcas y todo lo necesario para q ue las niñas comiencen y culminen felizmente cada año escolar. Igualmente ambos progenitores, convienen en sufragar en el mes de Diciembre los gastos relativos a vestidos, juguetes, calzados, etc, para que las niñas puedan satisfacer las necesidades materiales y espirituales en las épocas decembrinas.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil. Asimismo, se ordena expedir las copias certificadas solicitadas. Líbrese boleta.
La Jueza Unipersonal Nº 03 (T):

Abg. Mariladys González González.
La Secretaria:
Abg. Carmen Vilchez.

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 141 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La suscrita secretaria de este tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los (23) días del mes de mayo de 2013. La secretaria

Exp.23209
MGG/lmbu.-