REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No.70
Expediente No. 22657
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Eladio de Jesús Lizano Morales y Arelis Josefina Villegas Nuñez, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-16.457.385 y V-17.296.609, respectivamente.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): OMISION, ART.65
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos: Eladio de Jesús Lizano Morales y Arelis Josefina Villegas Nuñez, ya identificados; asistidos en este acto por el abogado en ejercicio María Arias, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.869, para solicitar declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio el día veintitrés 23 de marzo de 1999 por ante la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.81.
Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio El Gaitero, calle 128 N° 70-96, parroquia Luís Hurtado Higuera, municipio Maracaibo, estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de agosto de 2.007.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 25 de febrero de 2.013 y el Tribunal mediante auto de fecha 27 de febrero de 2.013, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 02 de mayo de 2.013, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se citó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En el presente caso los cónyuges-solicitantes fundamentan su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Este artículo establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En otro orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Sentenciador acoge lo acordado por las partes en cuanto a las instituciones familiares, por lo cual, la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de forma conjunta por el padre y la madre de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA. La custodia de los niños, niñas y/o adolescentes arriba mencionados será ejercida de la siguiente manera: Jesús David queda bajo la custodia de su padre y Juan Diego Lizano Villegas, queda bajo la custodia de su madre.
Con respecto al régimen de convivencia familiar el mismo quedo en los siguientes términos: el progenitor podrá visitar a su hijo, en horario de lunes a viernes; comprendido entre las 10:00 a.m, a las 4:00 p.m. y los fines de semana podrá retirar a su hijo los días viernes desde las 6:00 p.m y retornarlo los días domingo a las 6:00 pm. Siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y horas escolares. En cuanto a las vacaciones y épocas decembrina el niño pasará las navidades con su padre y el año nuevo con su madre y el año siguiente alternado, previo acuerdo entre los progenitores. EN cuanto al niño Jesús David Lizano Villegas, la madre podrá visitarlo en horario de lunes a viernes comprendido entre las 10:00 a.m a las 4:00 p.m y los fines de semana podrá retirar a su hijo los días viernes desde la 6:00 p.m y retornarlo los días domingo a las seis de la tarde siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y horas escolares. En cuanto a las vacaciones y épocas decembrina el niño pasará las navidades con su padre y el año nuevo con su madre y el año siguiente alternado, previo acuerdo entre los progenitores.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención el padre se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,00) mensuales, los cuales serán incrementados de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. En cuanto a los gastos escolares (uniformes y textos) medicinas, consultas, vestimenta, recreación, juguetes, actividades en épocas decembrina y todo lo que los niños necesiten para su normal desarrollo físico y espiritual serán por cuenta de ambos padres.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: Eladio de Jesús Lizano Morales y Arelis Josefina Villegas Nuñez, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-16.457.385 y V-17.296.609, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veintitrés 23 de marzo de 1999 por ante la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.81.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Para cumplir lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2.013. Año 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria:
Abg. Mariladys González González Abg. Carmen A. Vilchez.
En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y público la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº70, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original.Lo certifico en Maracaibo, a los veintitrés (23) de mayo de 2.013.
Exp.22657
MGG/belkys
|