Exp. N° 23047 N° 02
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 02 de Mayo de 2013
203º y 154º
PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, suscrita por la ciudadana Tanyoli Borges Palmar, Defensora N° 44, de la Fundación Niños del Sol del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en interés y único beneficio del niño (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), en donde los progenitores de los mismos los ciudadanos Elvis José Caldera Pérez y Thamalys Carolays Alanis Villalobos, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-20.688.303 y V.-19.680.824, respectivamente, llegaron a un Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de Regimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijas las niñas y/o adolescentes anteriormente identificadas, quedando establecida en los siguientes términos:
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
1. El progenitor se compromete a compartir con el niño, los días sábado desde las 10:00 de la mañana hora en que lo retirará del hogar materno, hasta el día domingo a las 2:00 de la tarde, hora en que la retornara a su hogar materno.
2. El día de cumpleaños del niño, los progenitores acuerdan compartir juntos con su hijo.
3. En la época de Navidad y Fin de Año, el progenitor se compromete a compartir con su hijo, los días 24 de diciembre, retirándolo de su hogar materno a las 2:00 de la tarde hasta las 2:00 de la tarde del día 25 de diciembre hora en que lo retornara al hogar materno y el día 31 de diciembre y 01 de enerote niño compartirá con su progenitora y en los años sucesivos será de manera alterna cumpliendo el mismo horario antes establecido.
4. En la época de carnaval el niño compartirá con su progenitor y Semana Santa compartirá con su progenitora.
5. En relación a los días feriados durante el año, los progenitores convienen que lo acordarán en su momento de manera verbal.
6. El día de las madres, el niño compartirá con su madre y el día del padre compartirá con su progenitor.
7. Durante el período vacacional escolar cuando llegue el momento, es decir cuneado el niño s integre al sistema educativo regular, los progenitores acuerdan, que el niño compartirá con su progenitor dos semanas de manera intermedia.
8. Ambos progenitores se comprometen a cuidar y velar por el buen desarrollo de su hijo, estrecharan lazos familiares cuando se encuentren en presencia del mismo y se cuidaran de no discutir delante de el, manteniendo una comunicación asertiva entre ellos.
Así mismo, los ciudadanos abajo firmantes manifiestan que están de acuerdo con los términos del convenimiento que antecede, presentando un comportamiento acorde con sus roles responsables para su (s) hijo (s), mientras este con el progenitor (a), éste (a) velará por el mismo, y se cuidará de no ingerir bebidas alcohólicas en presencia del niño (a) y/o adolescente, ni asistirá con el o ella a sitios impropios que perturben el buen desarrollo y desenvolvimiento del (a) mismo (a). Así mismo, los ciudadanos abajo firmantes manifiestan tener conocimiento de lo establecido en la LOPNA en el Artículo 245 Incumplimiento de los acuerdos conciliatorios. Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría del niño o del adolescente, será sancionado con multa de quince unidades tributarias (15 U. T) a noventa unidades (90 U. T). Así como también manifiestan que están de acuerdo con los términos del convenimiento que antecede, el cual suscribieron luego de haberlo leído íntegramente, en pleno uso de sus facultades y sin estar sometidos a ninguna clase de coacción o apremio. Se realizan cuatro (04) ejemplares a un solo efecto y a un mismo tenor. Es todo, término y conforme firman.”
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de régimen de convivencia familiar, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 385: Derecho de Convivencia Familiar: El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386: Contenido de la Convivencia Familiar: La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, si no tambien la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Como se observa del contenido de las normas legales transcritas, los niños, niñas y/o adolescentes tienen derecho a ser visitados por el padre que no ejerza la guarda (custodia) y éste tiene derecho a visitarlos; con el fin de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley contiene diferentes formas de garantizar ese derecho en el artículo 386 ejusdem..
Por otra parte estos convenimientos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior del niño; ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
• Publíquese y regístrese.
• Expídanse dos (02) copias certificadas por Secretaría del presente fallo; devuélvanse sus originales a la parte interesada, previa certificación en actas por Secretaría.
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de mayo de 2013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL NO. 3 (T): LA SECRETARIA,
ABOG. MARILADYS GONZALEZ GONZALEZ ABOG. CARMEN VILCHEZ
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N° 02, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.-La Secretaria.-
Exp. N° 23047
MGG/CAVC/su**
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