Exp. N° 22366 N° 07
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 02 de Mayo de 2013
203º y 154º
PARTE NARRATIVA
Visto el contenido del acto conciliatorio de fecha 29 de abril de 2013, donde comparecieron el ciudadano Lelys Sikiu Torres Pérez, portador de la cédula de identidad No. V.-12.803.043, y la ciudadana Trino José Vicuña Suárez, portadora de la cédula de identidad No. V.-10.671.230, a favor del adolescente (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), asistidos la primera de los identificados en este acto por la abogada Yazmín Vásquez, Defensora Pública Décima Sexta (16) Especializada y el segundo por la abogada Mairelis Leiva, Defensora Pública Sexta (06) Especializada, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, de mutuo y amistoso acuerdo han convenido a favor y en beneficio del niño anteriormente identificado. Las partes llegaron a los siguientes acuerdos:
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de Obligación de Manutención en beneficio de su hijo el niño de autos, quedando establecido en los siguientes términos:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
1. El padre del adolescente el ciudadano Trino José Vicuña Suárez, se compromete a depositarle a la cuenta bancaria a nombre de la progenitora de la entidad bancaria BOD cuenta de ahorros N° 1113219684, la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F 400,00). Mensual, y cuyos depósitos se harán en dos partes es decir doscientos (Bs. 200,00) bolívares los quince (15) y doscientos bolívares (Bs. 200,00) los treinta (30) de cada mes, dicha cantidades será aumentada en la medida que sea incrementado la capacidad económica del progenitor o el aumento del salarió mínimo decretado por el ejecutivo nacional ya que el obligado realiza trabajo informal o no dependiente.
2. En cuanto a los gastos de salud, en que puedan incurrir su hijo antes identificado serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
3. En relación a los gastos de Educación, el progenitor se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de la inscripción, matrícula escolar del liceo donde estudia el adolescente (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), la cual es la Unidad Educativa Juan Pablo Primero el en cien por ciento (100%) de la lista escolar y en cincuenta por ciento (50%) del gasto de transporte que para los actuales momentos es de cien bolívares fuertes (Bs. F. 100,00) y la progenitora cubrirá el cincuenta por ciento de la inscripción y matrícula del liceo del adolescente de auto, el cincuenta por ciento (50%) del transporte y el cien por ciento (100%) de los uniformes escolares.
4. En cuanto a la época de Navidad, el progenitor se compromete a depositar adicionalmente a las pensión de manutención fijada la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bs. F 3000,00) mas un regalo para el adolescente (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA).
Finalmente solicitan muy respetuosamente a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, Apruebe y Homologue el presente convenimiento de manutención a favor de su hijo: (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), actualmente de dieciséis (16) años de edad otorgándole Fuerza de Cosa Juzgada Formal, expidiéndoles tres (03) copias certificadas del mismo, y del auto de Homologación que sobre este recaiga.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación de manutención, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; Por otra parte estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
• Expídanse dos (02) copias certificadas por Secretaría del presente fallo; devuélvanse sus originales a la parte interesada, previa certificación en actas por Secretaría.
• Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de mayo de 2013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (T), LA SECRETARIA.

ABOG. MARILADYS GONZALEZ GONZALEZ ABOG. CARMEN A. VILCHEZ C
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N° 07, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.-La Secretaria.-
Exp. N° 22366
MGG/CAVC/saulo**